Trabajo Final Derecho Civil
Enviado por Rene Dávila • 18 de Agosto de 2021 • Documentos de Investigación • 2.481 Palabras (10 Páginas) • 61 Visitas
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LICENCIATURA EN:
Licenciatura en Administración con Acentuación en Empresas
Matéria: Derecho Civil (F) (2021-2)
ALUMNO: Rene Librado Oviedo Dávila
MATRICULA: 13995
TETRAMESTRE: 3°
TUTOR: Mercedes Abril Hernandez Leos
ACTIVIDAD: Trabajo final.
Fecha: Nuevo León, 18/ Agosto / 2021
Introducción
El patrimonio que uno adquiere durante el tiempo de vida puede ser transmitido por una compraventa, donación, etc.; pero que ocurre después de la muerte, eso se preguntaban los hombres hace mucho tiempo cuando el Derecho iba naciendo, es por ellos que el Derecho Romano es uno de los más importantes aportantes en nuestro ordenamiento civil, tanto así que se crearon instituciones jurídicas las cuales están inmersas en el Derecho Sucesorio.
El patrimonio que deja una persona a su fallecimiento no puede traer como consecuencia la incertidumbre de no saberse a ciencia cierta quienes administrarán, recogerán o se harán cargo de dicho patrimonio.
Es por tal motivo que la transmisión y todas las relaciones jurídicas que de ésta se derivan son reguladas, correspondiendo al Derecho de Sucesiones su estudio, tratamiento y además pues solución.
El contrato de mutuo pertenece al género contractual conocido como contrato de crédito, del cual existen un sin número de especies, tales como apertura de crédito, carta fianza, avances en cuenta, avances contra facturas, tarjeta de crédito, etc.
Los contratos por su naturaleza generan obligaciones que se estipulan para ambas partes, pero además de las obligaciones civiles y morales que jurídicamente establecen, generan por la realización de éstos una obligación tributaria
Trabajo Final
Libro Tercero de las sucesiones
Art. 1178.- Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.
Art. 1181.- El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.
Art. 1182.- El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos.
Art. 1183.- Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios serán considerados como herederos.
Art. 1187.- El legatario adquiere derecho al legado puro y simple, así como al de día cierto, desde el momento de la muerte del testador.
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Art. 1189.- El heredero de parte de los bienes que quiera vender a un extraño su derecho hereditario, debe notificar a sus coherederos por medio de notario, judicialmente o por medio de dos testigos, las bases o condiciones en que se ha concertado la venta, a fin de que aquellos, dentro del término de ocho días, hagan uso del derecho del tanto; si los herederos hacen uso de ese derecho, el vendedor está obligado a consumar la venta a su favor, conforme a las bases concertadas. Por el solo lapso de los ocho días se pierde el derecho del tanto. Si la venta se hace omitiéndose la notificación prescrita en este artículo, será nula.
Art. 1191.- El derecho concedido en el artículo 1189 cesa si la enajenación se hace a un coheredero.
Titulo Segundo
De la sucesión por testamento
Art. 1192.- Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte.
Art. 1195.- Cuando el testador deje como herederos o legatarios a determinadas clases formadas por el número ilimitado de individuos, tales como los pobres, los huérfanos, los ciegos, etc., puede encomendar a un tercero la distribución de las cantidades que deje para ese objeto y la elección de las personas a quienes deban aplicarse, observándose lo dispuesto en el artículo 1227.
Art. 1198.- Las disposiciones hechas a título universal o particular no tienen ningún efecto cuando se funden en una causa expresa, que resulte errónea, si ha sido la única que determinó la voluntad del testador.
(ADICIONADO P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 1199 Bis.- Siempre que se otorgue un testamento ante notario público, éste en forma inmediata, dentro de los cinco días hábiles siguientes, deberá formular un aviso de testamento a la Dirección del Archivo General de Notarías y al Registro Público de la Propiedad y del Comercio, quienes a su vez remitirán tal aviso al Registro Nacional de Avisos de Testamento por vía electrónica con los datos siguientes:
- Nombre completo del testador, es decir, apellido paterno, materno y nombres;
- Nacionalidad;
- Fecha de nacimiento;
- Lugar de Nacimiento;
- Clave Única del Registro Nacional de Población (CURP), si lo hubiere expresado;
- Estado civil;
- Nombre completo del padre, es decir, apellido paterno, materno y nombres, si lo hubiere expresado;
- Nombre completo de la madre, es decir, apellido paterno, materno y nombres, si lo hubiere expresado;
- Tipo de testamento, si lo hubiere expresado;
- Lugar, fecha, y hora de su otorgamiento; y XI. Datos de registro de la dependencia donde se depositó.
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Art. 1201.- La expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera, se tendrá por no escrita.
Art. 1202.- Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no prohíbe expresamente el ejercicio de ese derecho.
Art. 1204.- Es válido el testamento hecho por un demente en un intervalo de lucidez, con tal de que al efecto se observen las prescripciones siguientes:
Art. 1205.- Siempre que un demente pretenda hacer testamento en un intervalo de lucidez, el tutor y en defecto de éste, la familia de aquél presentará por escrito una solicitud al Juez que corresponda. El Juez nombrará dos médicos, de preferencia especialistas en la materia, para que examinen al enfermo y dictaminen acerca de su estado mental. El Juez tiene obligación de asistir al examen del enfermo, y podrá hacerle cuantas preguntas estime convenientes, a fin de cerciorarse de su capacidad para testar.
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