Tribunales De Materia Laboral
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TRIBUNALES DE MATERIA LABORAL.
Con sustento en la Ley Federal del Trabajo se presenta a continuación:
Artículo 523.- La aplicación de las normas de trabajo COMPETE, en sus respectivas jurisdicciones:
I. A la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
II. A las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Educación Pública;
III. A las autoridades de las Entidades Federativas, y a sus Direcciones o Departamentos de Trabajo;
IV. A la Procuraduría de la Defensa del Trabajo;
V. Al Servicio Nacional del Empleo, Capacitación y Adiestramiento;
VI. A la Inspección del Trabajo;
VII. A la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos;
VIII. A la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas;
IX. A las Juntas Federales y Locales de Conciliación;
X. A la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje;
XI. A las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje; y
XII. Al Jurado de Responsabilidades.
Secretaría del Trabajo y Previsión Social (Artículos 524 a 526 de esta ley)
Artículo 524.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y los Departamentos y Direcciones del Trabajo tendrán las atribuciones que les asignen sus leyes orgánicas y las normas de trabajo
Artículo 526.- Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la intervención que le señala el Título Tercero, Capítulo VIII, y a la Secretaría de Educación Pública, la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones que esta Ley impone a los patrones en materia educativa e intervenir coordinadamente con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en la capacitación y adiestramiento de los trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IV de este Título.
Competencia Constitucional de las Autoridades del Trabajo
Artículos 527, 527-A, 528 y 529 de esta ley.
Procuraduría de la Defensa del Trabajo (Artículos 530 a 536 de esta ley)
Artículo 530.- La procuraduría de la Defensa del Trabajo tiene las funciones siguientes:
I. Representar o asesorar a los trabajadores y a sus sindicatos, siempre que lo soliciten, ante cualquier autoridad, en las cuestiones que se relacionen con la aplicación de las normas de trabajo;
II. Interponer los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes, para la defensa del trabajador o sindicato; y
III. Proponer a las partes interesadas soluciones amistosas para el arreglo de sus conflictos y hacer constar los resultados en actas autorizadas.
Artículo 531.- La procuraduría de la Defensa del Trabajo se integrará con un Procurador General y con el número de Procuradores Auxiliares que se juzgue necesario para la defensa de los intereses de los trabajadores. Los nombramientos se harán por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por los Gobernadores de los Estados o por el Jefe del Departamento del Distrito Federal.
Servicio Nacional del Empleo, Capacitación y Adiestramiento (Artículos 537 a 539 de esta ley)
Artículo 537.- El Servicio Nacional del Empleo, Capacitación y Adiestramiento tendrá los siguientes objetivos:
I. Estudiar y promover la generación de empleos;
II. Promover y supervisar la colocación de los trabajadores;
III. Organizar, promover y supervisar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores; y,
IV. Registrar las constancias de habilidades laborales.
Artículo 538.- El Servicio Nacional del Empleo, Capacitación y Adiestramiento estará a cargo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por conducto de las unidades administrativas de la misma, a las que competan las funciones correspondientes, en los términos de su Reglamento Interior.
Inspección del Trabajo
Artículos 540 a 550 de esta ley.
Comisión Nacional de los Salarios Mínimos (Artículos 551 a 562 de esta ley)
Artículo 551.- La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos funcionará con un Presidente, un Consejo de Representantes y una Dirección Técnica.
Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas (Articulos 575 a 590 de esta ley)
Artículo 575.- La Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas se integrará y funcionará para determinar el porcentaje correspondiente y para proceder a su revisión, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo.
Artículo 576.- La Comisión funcionará con un Presidente, un Consejo de Representantes y una Dirección Técnica.
Juntas Federales de Conciliación (Articulos 591 a 600 de esta ley)
Artículo 591.- Las Juntas Federales de Conciliación tendrán las funciones siguientes:
I. Actuar como instancia conciliatoria potestativa para los trabajadores y los patrones;
II. Actuar como Juntas de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de conflictos a que se refiere el artículo 600, fracción IV; y
III. Las demás que le confieran las leyes.
Artículo 592.- Las Juntas Federales de Conciliación funcionarán permanentemente y tendrán la jurisdicción territorial que les asigne la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. No funcionarán estas Juntas en los lugares en que está instalada la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. Cuando la importancia y el volumen de los conflictos de trabajo en una demarcación territorial no amerite el funcionamiento de una Junta permanente, funcionará una accidental.
Artículo 593.- Las Juntas Federales de Conciliación
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