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Derecho Laboral 2


Enviado por   •  12 de Agosto de 2011  •  10.095 Palabras (41 Páginas)  •  1.344 Visitas

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DERECHO DEL TRABAJO II

Viernes 12 de enero 2001

Parciales: 30% + 30%

Participación y tareas: 10%

Final: 30%

Bibliografía y documentos

Reglamento 258-93 del 1ro noviembre 1993

Convenios de la OIT, que se refieren a la Libertad Sindical. El 87 y el 98

Código de Trabajo. Edición de Carlos Hernández Contreras.

Manual del Derecho Dominicano del Trabajo. Tomo II

Derecho Procesal del Trabajo. Lupo Hernández Rueda

Derecho del Trabajo. Tomo I.

Rafael Alburquerque Derecho del Trabajo. Tomo II.

Rafael Alburquerque. Reglamentación laboral. Derecho del Trabajo. Tomo III. Rafael Alburquerque. Conflictos del Der. Del trabajo.

Material del Congreso del Trabajo realizado en PUCMM-STGO en el año 2000

Recordando...

El derecho laboral se ocupa del trabajo humano, subordinado y privado. En este caso hablamos de trabajo subordinado como contrapuesto al trabajo independiente.

Se dice que es un trabajo subordinado porque el trabajador subordinado está sometido a las directrices de su empleador.

Si no hay subordinación no hay relación de trabajo, no hay contrato de trabajo.

Todo lo que es trabajo humano subordinado está incluido en el derecho laboral. Lo que se discute es qué tipo de trabajo subordinado está comprendido.

Hoy en día se discute si realmente el trabajo independiente no entra dentro del campo de aplicación del derecho de trabajo o si el derecho del trabajo se extiende a este tipo de trabajo.

Hay otra discusión más vieja, sobre los trabajos que aparentan independientes, pero que en realidad son subordinados. Trabajos que se disfrazan de independientes como una vía de escapar del derecho del trabajo. En Europa para nombrar a este tipo de situación se usa el término huida del derecho del trabajo.

Trabajo y empleo. Se organizó una comisión de expertos en derecho laboral en Europa bajo la dirección del francés Alain Supiot y elaboraron un informe que se llamó Trabajo y Empleo (Más allá del empleo... en francés). Se le conoce como el Informe Supiot. En este informe se discute sobre si el derecho laboral debe englobar otro tipo de trabajo que no sea el trabajo subordinado.

Hay un caso notorio de relación en la que no se puede determinar la subordinación de una manera incontrovertible: La ropa Bennetton. Bennetton no tiene fábrica, sino que toda su ropa es fabricada por pequeños talleres que ellos contratan, hay algunos que son incluso talleres familiares; en este caso no hay manera de que los trabajadores que fabrican esos productos puedan decir que ellos trabajan trabajo para Bennetton.

La OIT se ha interesado en este tipo de casos. En el 97 y el 98, la Conferencia Internacional de la OIT se ocupó de los asuntos relativos a la subcontratación. Pues se entiende que muchas veces la subcontratación es una manera de evitar, evadir el derecho laboral.

La subcontratación se usa para decir que el obrero trabaja para el subcontratista, y no para el dueño de la obra.

El ejemplo clásico de esto es el del maestro constructor que contrata por su cuenta albañiles, carpinteros, etc., en una obra de construcción. Luego el dueño de la obra alega que los obreros no son empleados suyos, sino del maestro constructor.

Lamentablemente esta Conferencia de la OIT no logró mucho que digamos. En la conferencia del 98 ni siquiera se pusieron de acuerdo sobre la definición de lo que es subcontratación.

Sujetos del derecho del trabajo

Cuáles son los sujetos del derecho del trabajo, al menos en R.D.? Los sujetos del derecho del trabajo son los trabajadores del sector privado.

¿Es esto absoluto? No. Hay excepciones. La excepción son los casos mencionados en el principio fundamental 3ero, básicamente los empleados de las empresas del Estado que son autónomas y con carácter comercial.

Los trabajadores del sector público no están incluidos en el derecho del trabajo. Sólo los trabajadores privados, a excepción de lo establecido en el Principio Fundamental 3ero.

5 autores extranjeros en materia laboral:

Cavanellas?

Frank Rodríguez, uruguayo, cumbre del derecho laboral latinoamericano.

Rafael Caldera, venezolano

5 autores nacionales

Lupo Hernández Rueda

Domingo Gil (algunos artículos)

Rafael Alburquerque

José Darío Suárez

TEMA 1RO

El derecho sindical

De manera tradicional en América latina se acostumbra dividir entre relaciones colectivas de trabajo y relaciones individuales.

Cuando se habla de las relaciones colectivas los autores se refieren al estudio de las relaciones que tienen que ver o que se inician a partir del contrato del trabajo.

Los programas universitarios, cuando hablan de relaciones individuales, tratan lo relativo al contrato de trabajo, que es aquel que genera una relación entre una persona que contrata los servicios de otra persona y la persona contratada.

El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona realiza un trabajo para otra a cambio de una remuneración sometiéndose a las normas y directrices de quien lo contrata.

El hecho de que la relación de tipo individual genere otro tipo de relaciones no quiere decir que la razón que inicialmente provocó el contrato de trabajo no pase del mero plano individual simplemente porque los intereses de ese trabajador no están ligados a los intereses de otros trabajadores.

Se habla de relación colectiva no sólo cuando hay un ente colectivo, sino también cuando inicialmente se comenzó con una relación individual, pero el interés es colectivo.

Normalmente cuando hay un interés colectivo, cuando está tocado el interés colectivo, hablamos de relaciones colectivas de trabajo. En el tomo 2 de la obra de Lupo Hernández menciona lo que algunos trabajadores entienden como relaciones colectivas.

Sin embargo, en algunas ocasiones es difícil poder determinar cuándo estamos en presencia de una relación o de una situación que pertenezca a las relaciones colectivas de trabajo o a las relaciones individuales de trabajo.

Lyon-Caen y Camerlynk, autores franceses, se resisten en dividir las relaciones de trabajo en relaciones colectivas e individuales.

Camerlynk era el gran maestro del derecho de trabajo francés en los años 1960.

Ellos dicen que es difícil diferenciar la técnica de un tipo de relación de la técnica de otro tipo de relación.

Una posible razón

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