EL CONTRATO: TEORÍA GENERAL
Enviado por mexicolibre • 16 de Julio de 2013 • 4.582 Palabras (19 Páginas) • 535 Visitas
LECCIÓN 9ª 1
LECCIÓN 9ª. EL CONTRATO: TEORÍA GENERAL.
1) Concepto de contrato. El principio de autonomía de la voluntad.
Se denomina contrato al acuerdo de voluntades de dos o más sujetos, por el que
se crean, modifican o extinguen obligaciones y otras relaciones jurídicas de contenido
patrimonial entre ellos.
El contrato es el principal instrumento que el ordenamiento jurídico pone a
disposición de los particulares para ejercitar, en el ámbito patrimonial, el principio de
autonomía de la voluntad. Este principio, que es la base jurídica de la libertad de
empresa, se consagra en el art. 1.255 CC, que señala asimismo cuáles son sus límites:
“Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por
conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público”.
2) Elementos o requisitos esenciales del contrato.
Para que exista un contrato válido, es imprescindible que se den estos elementos:
2.1. Consentimiento.
El acuerdo de voluntades es el núcleo esencial del contrato. Para que exista un
consentimiento contractual válido deben darse ciertos presupuestos:
a) Tienen que concurrir, al menos, dos sujetos que actúen como partes
contratantes. Sin embargo, no son infrecuentes en el tráfico los supuestos de
“autocontratación”, en los que un mismo sujeto está presente en las dos partes de un
contrato, actuando en su propio nombre y al mismo tiempo como representante de la
otra (o como representante de dos sujetos distintos). El principal problema que plantean
estos supuestos es el riesgo de que se produzca un conflicto de intereses, y que el
representante aproveche su situación para favorecer sus propios intereses en perjuicio de
su representado. Por eso, el CC prohíbe en ciertos casos la autocontratación (art. 1.459),
por lo que el contrato así celebrado será nulo de pleno derecho. Cuando no hay una
prohibición expresa, cabe entender que el autocontrato será válido siempre que se hayan
adoptado las debidas precauciones para evitar el conflicto de intereses; en caso
contrario, y aplicando el criterio del art. 1.259,2 CC, el contrato deberá considerarse
nulo, sin perjuicio de su posible ratificación por parte de los interesados.
b) Ambas partes deben tener la capacidad de obrar legalmente exigida para
contratar; como regla general, carecen de esa capacidad los menores de edad y los
incapacitados, que deberán actuar a través de sus representantes legales 1.
c) Ambas partes deben prestar su consentimiento de forma libre y consciente.
Esta exigencia no se da cuando alguna de las partes ha sufrido uno de los llamados
“vicios del consentimiento”, que son, concretamente, el error, el dolo (engaño), la
violencia y la intimidación. Cada uno de ellos está sometido a ciertos requisitos, y ha de
ser probado por quien lo alega; en la práctica, el más problemático de ellos es el error,
porque no siempre estará justificado que se permita a la parte que incurrió en error que
impugne el contrato en perjuicio de la otra parte.
2.2. Objeto.
1 V. lecciones 4ª y 5ª.
LECCIÓN 9ª 2
Las obligaciones que nacen del contrato pueden recaer sobre toda clase de
prestaciones, ya se trate de bienes o servicios, siempre que reúnan los requisitos que ya
se vieron en la lección anterior: debe tratarse de prestaciones posibles (aunque, en
general, se admite que pueda tratarse de cosas futuras, siempre que puedan llegar a
existir), lícitas, y determinadas o determinables con arreglo a criterios objetivos y sin
necesidad de que medie un nuevo acuerdo entre las partes.
2.3. Causa.
Se puede definir la causa del contrato como el fin esencial, común a ambas
partes, por el cual éstas celebran un determinado contrato, y que justifica la tutela que el
ordenamiento otorga a dicho contrato: así, por ejemplo, en los contratos onerosos la
causa está en el intercambio de prestaciones, mientras que en los contratos gratuitos la
causa está en el ánimo de liberalidad de quien realiza una atribución patrimonial a favor
de otro. Distintos de la causa del contrato (que es necesariamente común a ambas
partes) son los motivos individuales que hayan podido llevar a cada una de ellas a
celebrar aquél; motivos que, en principio, son irrelevantes para el Derecho.
Para que el contrato sea válido, la causa debe ser existente, lícita y verdadera.
Aunque no se haya expresado en él, se presume que el contrato tiene una causa, y que
ésta es lícita, mientras no se pruebe lo contrario. En cuanto al requisito relativo a que la
causa sea verdadera, hay que señalar que los supuestos de falsedad de la causa
contractual dan lugar a la figura conocida como “simulación”. La simulación se da
cuando las partes, con la finalidad de engañar a terceros, manifiestan exteriormente
celebrar un determinado contrato, sin que tal declaración se corresponda con su
verdadera voluntad. La simulación puede ser absoluta (cuando el contrato simulado no
encubre ningún otro contrato), o relativa (cuando el contrato simulado encubre un
contrato distinto, al que se denomina “contrato disimulado”). El contrato simulado, que
es pura apariencia, es nulo por falta de causa; pero, en cambio, el contrato disimulado
será válido cuando se pruebe que reúne los requisitos necesarios para su validez.
La necesidad de que exista una causa que justifique la eficacia que el
ordenamiento reconoce al contrato se aplica a cualquier atribución o desplazamiento
patrimonial. De ahí la vigencia en nuestro sistema de la “doctrina del enriquecimiento
injusto o sin causa”. Se trata de un principio general del Derecho, no formulado
expresamente por el CC, pero que se induce a partir de la observación del ordenamiento
en su conjunto, y según el cual el que obtiene un enriquecimiento a costa de otro, sin
que ello esté justificado por la existencia de una causa que el ordenamiento considere
suficiente (un contrato entre las partes, la necesidad de reparar el daño causado por una
a la otra, etc.), está obligado a reparar el consiguiente desequilibrio patrimonial
mediante el reembolso de una cantidad cuyo límite máximo vendrá determinado por el
enriquecimiento de una parte y el empobrecimiento de la otra (es decir, consistirá en la
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