Teoria General Del Contrato
Enviado por Andrea.parada • 6 de Noviembre de 2013 • 5.169 Palabras (21 Páginas) • 413 Visitas
Teoría General del Contrato
El libro cuarto comienza enumerando las fuentes de las obligaciones, las cuales son la ley, los contratos, los cuasi contratos, los delitos y cuasi delitos. Algunos autores lo reducen sólo a la ley y el contrato, porque el resto caerían bajo el concepto de que es la ley la que determina que nazcan estas obligaciones.
Luego el código va tratando ordenadamente estas fuentes, y define el contrato, de una forma tomada del código civil francés, como: convención por el cual una persona se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer algo.
Críticas a la definición de contrato
1. La principal crítica es que hacer sinónimos el contrato con la convención lo cual es incorrecto, ya que la convención puede extinguir derechos y obligaciones, en cambio el contrato solo las crea, por tanto, la convención sería un género y el contrato es la especie (convención: Pago, tradición).
2. Otra crítica al artículo es que se salta una parte del contenido del contrato, que es el objeto del contrato, ya que el dar, hacer o no hacer es el objeto de la prestación, debería haber dicho que es el acto por el cual dos personas producen obligaciones para dar, hacer o no hacer alguna cosa (dice: convención por el cual una persona se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer algo).
Clasificaciones de los contratos
Son importantes las clasificaciones porque es el intento de cualquier ciencia por aplicar a los contratos ciertas características comunes para cada categoría.
1. Bilaterales/Unilaterales
Es la primera clasificación, en el art. 1439 , los contratos bilaterales son aquellos donde nacen obligaciones para dos partes, en cambio el contrato unilateral hace que nazcan obligaciones para sólo una de las partes.
Es clásico distinguir entre lo que es un contrato bilateral y un acto jurídico bilateral, y su gran diferencia es que para clasificar así un contrato a lo que se atiende es a el número de partes obligadas, en cambio, si es un acto jurídico depende de cuantas voluntades necesito para que nazca, por tanto un contrato SIEMPRE será un acto jurídico bilateral (acto jurídico unilateral: reconocimiento de paternidad).
La importancia de esta clasificación es que a los contratos bilaterales como la compra venta, el arrendamiento, la permuta, etc., se le aplican ciertas condiciones que no se le aplican a los contratos unilaterales como la hipoteca, el mutuo, la donación, etc. Estas son dos principalmente, que son la excepción del contrato no cumplido y la condición resolutoria tácita (1489). Además en los contratos bilaterales las obligaciones se interrelacionan hasta el final del contrato, siempre las obligaciones principales son ínter dependientes. La doctrina también cita la teoría de los riesgos, tratada en el art. 1550 y 1820, y ve que sucede con la otra obligación cuando la cosa o cuerpo cierre perece debiéndose la otra cosa.
También se aplica la teoría de la imprevisión, la cual no tiene una cabida general en nuestro sistema. Es aquella teoría en la que luego de haber celebrado el contrato, deviene una situación grave para las partes que hace muy oneroso el cumplimiento del contrato, pero que no lo hace imposible, lo que busca es determinar si es que el contrato continuara vigente o si el juez tiene la capacidad de hacer observaciones a este cumplimiento.
Finalmente está la cesión de contrato, que es traspasar los créditos y débitos a otra persona. No se puede ceder las deudas, debido a que el acreedor debe aprobar esto, tanto en cuanto “no es lo mismo que quien me debe dinero sea Farkas o sea el profesor Joaquín Polit”.
Hay un contrato que esta entre los contratos bilaterales y unilaterales, estos son los contratos sinalagmáticos imperfectos, son aquellos que son realmente unilaterales, pero que durante el iter contractual nace una obligación para otra persona persona. La doctrina dice que el momento de calificar al contrato es su nacimiento, y esto inmodificable, por tanto no sería parte de los contratos bilaterales.
Ejemplo: Art. 2235. El depositante debe indemnizar al depositario de las expensas que haya hecho para la conservación de la cosa, y que probablemente hubiera hecho él mismo, teniéndola en su poder; como también de los perjuicios que sin culpa suya le haya ocasionado el depósito.
En este artículo del depósito, nace una nueva obligación de pagar perjuicio en cierto caso, lo que convertiría este contrato en sinalagmático imperfecto.
26 de Septiembre
Seguimos con Teoría General del Contrato y sus clasificaciones
1. Unilaterales / Bilaterales
Hay una categoría intermedio. Sinalagmáticos imperfectos: La parte que no adquiere obligaciones (dispensada) en el transcurso de la ejecución del contrato puede tener una obligación que en principio no tenía ninguna.
De igual forma no son bilaterales ya que la doctrina y jurisprudencia señalan que esta clasificación es desde que nace.
La fuente NO es la autonomía de las partes, sino que es la ley. He incluso no es que una persona doten de unilateral o bilateral un contrato, es solo la consecuencia si las partes pacta obligaciones para una o ambas partes.
Ejemplos: deposito (2253), comodato (2191). Hay una sola obligación que nace del consentimiento, pero en ambos casos se reducen a dos obligaciones:
- Gastos en mantención
- Indemnización por la mala calidad de la cosa que lo perjudica (cuidar animal y contagia a los demás animales. Prestamos de uso de un automóvil, como las revisiones de km de los autos.)
Este tipo de contratos presenta una situación especial de las obligaciones que nacen en el curso, esta situación (facultad que otorga la ley) es le derecho legal de retención: facultad mediatizada por la justicia por la que nace una obligación personal.
Este derecho se discute, algunos dicen que es un derecho real, pero para la cátedra no es así y lo califica como un derecho personal que nace de este tipo de contratos.
El 2193 en comodato es el derecho legal de retención. El en depósito es el 2234 y 2235
En los contratos bilaterales tienen ciertas características, como la excepción de contrato no cumplido. Este derecho legal de retención se asimila a esta institución de los bilaterales:
El legal de retención es por ley y necesita autorización del juez Especie de caución.
Mientras que la excepción de contrato no cumplido es simplemente no realizar la obligación, es netamente no cumplir.
Un contrato relacionado, dentro del mismo de criterio, pero que NO esta tratado en el Código Civil
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