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LAVADO DE ACTIVOS


Enviado por   •  5 de Julio de 2021  •  Resumen  •  9.093 Palabras (37 Páginas)  •  114 Visitas

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INTRODUCCION

El lavado de activos es una actividad criminal compleja al contar con múltiples connotaciones que no son fáciles de delimitar en el campo administrativo, operativo y judicial. Dicho delito tiene el propósito de “ocultar el origen ilícito de los recursos de naturaleza lícita” a través de innumerables mecanismos legales, administrativos, financieros, mercantiles, comerciales y bancarios, para su posterior vinculación y enrevesamiento sistemático y metódico al torrente económico y comercial de un territorio y actividad determinada, lo cual no excluye que las actividades de blanqueo o de lavado se realicen al margen del ámbito bancario o financiero propiamente dicho, y se presenten en otras áreas del comercio y la industria

La tipificación y la sanción del delito de lavado de activos buscan proteger a los Estados de la acción de organizaciones criminales que tienen vínculos con el tráfico ilícito de drogas y otras actividades delictivas organizadas relacionadas con él que socavan las economías lícitas y amenazan la estabilidad, la seguridad y la soberanía de los Estados, al afectar gravemente, a la vez que la legalidad de las normas de procedimiento, la legitimidad social en que se sustentan estas últimas.

En términos generales, el ocultamiento o encubrimiento de la verdadera naturaleza, fuente, disposición, traslado y propiedad de productos ilícitos. El lavado de activos, conforme lo precisa las Naciones Unidas, incluye el traslado, conversión de haberes o de su producto, por cualquier medio, incluida la transmisión electrónica, con objeto de hacerlos pasar por el producto de actividades lícitas. El lavado de activos consiste en lavar, blanquear o dar apariencia de legalidad a bienes que tienen su origen en la comisión previa de otros delitos graves.

DESARROLLO

I. ANTECEDENTES

En el Perú, asumiendo las recomendaciones contenidas en los Instrumentos y Convenios Internacionales, especialmente de la Convención de Viena, el lavado de activos, con el nomen juris de lavado de dinero, apareció por primera vez en noviembre de 1991, cuando a través del D. Leg. 736, se incorporó al art. 296° del Código Penal, los arts. 296°-A y 296" B, i dativos al lavado de activos provenientes del delito de TID en general, y Invado de estos mismos activos por intermedio de actividades bancarias y financieras. Esta norma tuvo sucesivas modificaciones, habiendo sido ubicada, inclusive, junto al delito de receptación, en los delitos contra el patrimonio. Sin embargo, la norma que tuvo mayor tiempo de vigencia fue el I). Ley N.° 25428, de abril del 1992, que igualmente consideraba el lavado de dinero vinculado únicamente al delito de TID. Es recién desde el 27 de junio de 2002, fecha en que se promulgó la Ley N.° 27765, que deja de hablar de "Lavado de Dinero” y se regula el “Lavado de Activos”, a la vez que se amplía la lista de delitos a los que debe de estar referida la actividad criminal previa y se consideran casi la totalidad de los delitos idóneos para producir efectos y ganancias ilegales. Esta norma, a la vez, fue modificada por el D. Leg. N.° 986. Finalmente, con fecha 19 de abril del 2012, mediante el Decreto Legislativo N.° 1106, se derogó la normatividad vigente hasta ese momento. A través de esta nueva norma, se introdujo algunas modificaciones, manteniendo sin embargo, la estructura y esencia de la Ley N.° 27765.

En esta nueva normatividad, se mantiene la relación de delitos o actividad criminal previa a la que deben estar vinculados los activos materia de lavado, habiéndose precisado, de una vez por todas, que la actividad criminal de lavado d o delitos previos serán todos los que resulten idóneos para producir efectos o ganancias susceptibles de ser lavados o blanqueados. Asimismo, a diferencia de un importante e influyente sector de la legislación enel derecho positivo español (que ubica la figura de blanqueo de capitales – lavado de activos.- en el marco de los delitos socioeconómicos) la legislación peruana regula el delito en mención en una ley especial.

II. ACTOS DE CONVERSIÓN Y TRASFERENCIA

Artículo 1º.- Actos de conversión y transferencia

El que convierte o transfiere dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa

2.1. Tipo Objetivo

Regulado en el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1106. Por conversión debe entenderse la acción de colocar o emplear los caudales o bienes provenientes de una actividad ilícita en determinados negocios o sectores económico-comerciales. Es el proceso de transformación que sufren los bienes que tienen su origen en la comisión de un delito, siendo el resultado un bien total o parcialmente distinto del originario

La transformación o conversión de los bienes bien puede adquirir la forma de sustitución por otros de distinta naturaleza o manteniendo su naturaleza, total o parcialmente, se crea y configura una apariencia de licitud. Es suficiente modificar su situación jurídica o imprimir la apariencia de legitimidad.

De la presente norma, se advierte que, en general, los elementos del tipo son:

  • La acción típica;
  • El objeto del delito
  • El origen delictivo del objeto o activos ilícitos.

Asimismo, los elementos subjetivos son: el conocimiento o probabilidad de conocimiento del origen delictivo de los activos (debía presumir), lo que a la vez configura el dolo directo y dolo eventual. Así como también se considera a la ignorancia deliberada como un elemento que resulta suficiente para determinar la existencia del dolo eventual y, finalmente ii) la intencionalidad de ocultar el origen o evitar, el decomiso o incautación de los activos; además de estos elementos debemos considerar a los sujetos del delito.

Con respecto a la configuración del dolo debemos tener cuenta que si bien resulta de manera importante el conocimiento del origen de los activos, el agente también deberá conocer los demás elementos objetivo' del tipo, pues de lo contrario se podría incurrir en un error tipo , sin embargo, ello no debe interpretarse como el conocimiento o circunstancias del "delito previo”, puesto que este no es elemento del penal, y por ello no necesita ser abarcado por el dolo del agente.

2.1.1. Sujetos

a) Activo

Por ser un delito común el sujeto no requiero cualidad específica, ya que cualquier persona puede realizar las acciones de convertir y transferir; en caso de personas jurídicas la responsabilidad recae sobre los representantes o quienes ostenten cargos exigiéndose el vinculo entre estos y la persona jurídica.

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