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Reformas Civiles


Enviado por   •  23 de Mayo de 2014  •  2.609 Palabras (11 Páginas)  •  264 Visitas

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INTRODUCCION

En materia de la asistencia de menores en diligencias judiciales y de reconocimiento de niños de padres que no vivan juntos.

En la Gaceta Oficial del Distrito Federal (GODF), de fecha 18 de junio de 2013 fue publicado el Decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal y del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Mediante este Decreto, se incorpora la figura del “asistente de menores” quien será designado por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal (DIF), con el objetivo de que el menor sea adecuadamente escuchado independientemente de su edad en las diligencias judiciales en que participe.

Dicha figura, deberá entenderse como el profesional en psicología, trabajo social o pedagogía exclusivamente, adscrito al DIF u otra institución avalada por éste, que asista al menor, sólo para efecto de facilitar su comunicación libre y espontánea y darle protección psicológica y emocional en las sesiones donde éste sea oído por el juez en privado, sin la presencia de los progenitores y sin que ello implique su intervención en la audiencia.

Asimismo, se dispone que en caso de que en alguna audiencia no se presentare el asistente de los menores, atendiendo al interés superior de estos, será potestativo para el Juez celebrar o no la audiencia una vez que verifique si es factible la comunicación libre y espontánea con el menor.

Por otro lado, se reforman disposiciones relacionadas con el reconocimiento de niños de padres que no vivan juntos, estableciéndose que en el acto de reconocimiento deberán convenir cuál de los 2 ejercerá su guarda y custodia, y si no lo hicieren, el Juez de lo Familiar, oyendo al padre, madre y al menor, resolverá lo más conveniente.

En el caso de que el reconocimiento se efectuara sucesivamente por el padre o la madre que no viven juntos, ejercerá la guarda y custodia el que primero lo hubiere reconocido, salvo que ambos convinieran otra cosa entre ellos y siempre que el Juez de lo Familiar no creyere necesario modificar el convenio por causa grave, con audiencia de los progenitores y del menor.

Finalmente, es preciso señalar que las reformas en comento entrarán en vigor a partir de 19 de junio del 2013.

DESARROLLO

La publicación del artículo 391 del Código Civil para el Distrito Federal, en el Decreto de reformas publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 1o. de diciembre de 2009, constituyó un nuevo acto legislativo.

El Tribunal en Pleno resolvió, en contra de lo propuesto en la consulta inicialmente planteada, que la reforma verificada al artículo 146 del Código Civil para el Distrito

Federal otorgó un nuevo alcance al artículo 391 del mismo ordenamiento, con lo cual se permitió la adopción para matrimonios contraídos entre personas del mismo sexo, cuando antes se constreñía a uniones de sexo opuesto.

De esta forma, se estableció por mayoría de 6 votos que, si bien el artículo 391 fue publicado en el Decreto referido en los mismos términos que guardaba antes de dicha publicación, sí se produjo un acto legislativo nuevo en la medida en que sus alcances fueron modificados como resultado del nuevo texto del artículo 146 reformado. En ese sentido, se resolvió incluir en la resolución del asunto, el análisis de fondo relativo a la impugnación del artículo 391 en comento.

Validez del artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal. El matrimonio celebrado entre personas del mismo sexo en el Distrito Federal no vulnera la

Constitución Federal.

El Tribunal en Pleno determinó por mayoría de 9 votos, reconocer la validez de la reforma verificada al artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal, que define al matrimonio como la unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua.

En ese sentido, se estimó que es competencia del legislador ordinario, consagrada en la propia Constitución Federal, regular lo relativo a la materia civil, dentro de la cual se comprende la institución del matrimonio, sin que la Norma Fundamental lo defina ni limite la función legislativa en ese sentido.

Se sostuvo que el concepto de matrimonio ha evolucionado y superado su concepción tradicional, y que en la actualidad, se reconoce que en él no únicamente cuenta como elemento importante el de la función reproductiva.

Protección a la familia. El artículo 4o. dela Constitución Federal protege a la familia sin distinguir su integración.

Asimismo, se señaló que el artículo 4o. de la Constitución Federal no garantiza únicamente la protección constitucional para un solo tipo de familia, integrada por padre, madre e hijos, sino que la prevé para la familia como tal; por ello, constituye un deber del legislador atender a la realidad social para buscar la salvaguardia de todo tipo de familia, misma que en la actualidad puede estructurarse de variadas formas.

En razón de lo anterior, se estimó que no es dable sostener que la protección de la familia es exclusiva de una determinada forma de ésta, menos aun que se origine exclusivamente del matrimonio entre un hombre y una mujer, pues con ello se excluye y resta valor a las demás.

El artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal no vulnera el artículo 121 de la Constitución General de la República.

Por otro lado, se puntualizó que el artículo 121 de la Constitución General de la

República, en su fracción IV, establece que los actos del estado civil que se encuentren ajustados a las leyes de una entidad federativa tendrán validez en las demás, lo que implica que todo acto, sea el nacimiento, el reconocimiento de hijos, la adopción, el matrimonio, el divorcio o la defunción,que se registre con observancia de las formalidades que establece la legislación local, tendrá validez en las demás entidades federativas, aun cuando tales actos no se regulen, no lo hagan en forma similar o incluso, lo hagan de manera contraria a los de dichas entidades; ello es así pues, en atención al régimen federal del país, las entidades federativas tienen facultades residuales en determinadas materias y el Distrito Federal cuenta con prerrogativas expresas contenidas en el artículo 122 constitucional, al tener la potestad de legislar en materia civil.

EDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO

Establece el artículo 148:

Para contraer matrimonio es necesario que ambos contrayentes sean mayores de edad.

Los menores de edad podrán contraer matrimonio, siempre que ambos hayan cumplido 16 años. Para tal efecto, se requerirá el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad, o en su defecto,

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