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Sentencia


Enviado por   •  1 de Noviembre de 2014  •  8.918 Palabras (36 Páginas)  •  187 Visitas

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PRUEBA TRASLADADA - Valoración en el proceso contencioso administrativo. Anuencia de las partes

Fue allegada al proceso copia auténtica del expediente No. 76.081, correspondiente a la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación - Unidad Seccional Segunda de Vida - Fiscalía 13, por el delito de homicidio en accidente de tránsito en la persona de Lisandro León Castaño Aguirre, sindicado el señor Jaiber de Jesús Agudelo Rojas. La Sala valorará las pruebas pertinentes practicadas en dicho proceso, pues el traslado del contenido de las mismas fue solicitado en la demanda para ser aducidas en contra de la entidad pública accionada, la cual, a su vez adhirió a dicha solicitud en su escrito de contestación de demanda. La Sección ha expresado en otras ocasiones que cuando el traslado de pruebas, practicadas en otro proceso, es solicitado por o cuenta con la anuencia de ambas partes, tales pruebas pueden ser valoradas en el proceso contencioso administrativo, aunque hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no estén ratificadas en el proceso contencioso administrativo, pues en tales casos resultaría contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que si posteriormente encuentra que puede ser contraria a sus intereses, pretendiere invocar formalidades legales para su inadmisión.

NOTA DE RELATORIA: En este sentido ver, entre otras, sentencias de: septiembre 18 de 1997, expediente número 9666, Consejero Ponente doctor Ricardo Hoyos Duque, actor Lilia Garzón y otros; Febrero 8 de 2001, expediente número 13254, Consejero Ponente doctor Ricardo Hoyos Duque, actor Manuel Enrique Plata Ardila y otros y febrero 21 de 2002, expediente número 12789, Consejero Ponente doctor Alier E. Hernández E., actor Argemerio de Jesús Giraldo Arias y otros

RIESGO EXCEPCIONAL - Conducción de vehículos automotores / CONDUCCION DE VEHICULOS AUTOMOTORES - Ejercicio de una actividad peligrosa / FACTOR DE IMPUTACION - Riesgo grave y anormal al que el Estado expone a los administrados / CONCURRENCIA EN EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD PELIGROSA - Colisión de vehículos. El criterio objetivo de imputación de responsabilidad se torna inoperante / CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE - Obligatoriedad de llevar luces delanteras y traseras fácilmente visibles. Instalación temporal de dispositivos y señales para prevenir riesgos cuando se realizan labores y obras en vías públicas. Deber legal de la administración. Actividad riesgosa

Considera la Sala que sí es posible deducir la responsabilidad del municipio de Medellín (Antioquia) en la ocurrencia del mismo, en atención a que con su conducta vulneró el contenido obligacional al que se encontraba sujeto, conducta que además constituyó causa adecuada del daño. Al respecto se tiene que según los artículos 50 y 71 del Decreto 1344 de 1970, modificado por el Decreto 1809 de 1990 -Código Nacional de Tránsito Terrestre vigente en la época de los hechos-, los automotores deberán llevar las luces delanteras y traseras de tal modo que sean fácilmente visibles y cuando éstos transporten carga, deben asegurarse de que la misma no obstaculice las luces de frenado, direccionales y las de posición, ni los dispositivos reflectantes; además, la carga debe estar acomodada, sujeta y cubierta, de tal forma que no estorbe la visibilidad o la conducción del vehículo y no represente peligro para terceros. Por su parte, el artículo 114 Ibídem prevé que quienes ejecuten obras o realicen operativos en las vías públicas, deberán instalar temporalmente los dispositivos y señales para prevenir riesgos, tanto para el usuario como para el personal que realiza dicha labor y a su vez, los artículos 126, 130 y 139 indican que todo conductor al detener su vehículo en la vía, debe hacerlo de tal manera que no obstaculice el tránsito de los demás y mucho menos que ponga en peligro a otros vehículos o a las personas; que en las zonas en las cuales no está prohibido parquear, los vehículos podrán hacerlo únicamente sobre el carril derecho y lo más cerca posible del andén y que, en las vías de dos carriles –como lo era aquella en la cual ocurrieron los hechos del caso bajo análisis- el carril izquierdo sólo debe utilizarse para maniobras de adelantamiento. Es decir, era deber legal del municipio de Medellín, en caso de adelantar algún tipo de obra o actividad en la vía, situar en el lugar los mecanismos idóneos para alertar a los usuarios acerca de la existencia de la misma; así mismo, no le estaba permitido cargar la volqueta de su propiedad de tal forma que las luces traseras quedaran obstaculizadas y tampoco podía utilizar el carril izquierdo como no fuera para realizar adelantamiento de vehículos. (…) La Administración, de forma negligente, adelantó una actividad riesgosa, como es la conducción de automotores, sin adoptar las mínimas medidas de seguridad que las circunstancias precisas-recolección y transporte de carga larga- demandaban, con lo cual incumplió los aludidos deberes legales a los que se encontraba sujeta y con ello, creó un riesgo de entidad relevante y anormal para quienes en esos momentos transitaban por el lugar, el cual se concretó en la muerte del señor Lisandro León Castaño Aguirre, quien chocó la motocicleta que conducía con la parte trasera de la volqueta en comento.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 1970 - ARTICULO 50 / DECRETO 1344 DE 1970 - ARTICULO 71 / DECRETO 1809 DE 1990 - ARTICULO 114 / DECRETO 1809 DE 1990 - ARTICULO 126 / DECRETO 1809 DE 1990 - ARTICULO 130 / DECRETO 1809 DE 1990 - ARTICULO 139

CAUSAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD - Hecho de la víctima. No se configuró. El hecho exclusivo de la víctima debe estar probado. Participación en la realización del daño y que entre éste y su actuación exista una relación de causalidad adecuada / CAUSALIDAD ADECUADA - No todos los fenómenos que contribuyeron a la producción del daño tienen relevancia para determinar la causa jurídica del perjuicio. Se considera que solamente causó el daño aquel o aquellos fenómenos que normalmente debieron haberlo producido; esta teoría permite romper el vínculo de causalidad en tal forma, que solo la causa relevante es la que ha podido producir el daño

Es preciso poner de presente que el señor Lisandro León Castaño Aguirre –conductor de la motocicleta accidentada- también incurrió en una conducta irresponsable, al ejercer la actividad peligrosa de conducción de automotores con exceso de velocidad y total desconocimiento de las normas de tránsito vigentes que señalaban que las motocicletas deben desplazarse por el carril derecho de la vía y a máximo 1 metro del andén –artículo 156 numeral 1 del Decreto 1344 de 1970,

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