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TITULOS DE VALORES


Enviado por   •  29 de Mayo de 2015  •  Tesis  •  6.939 Palabras (28 Páginas)  •  257 Visitas

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1. CONSULTAR EN EL CÓDIGO DE COMERCIO LA NORMATIVIDAD DE TÍTULOS VALORES, DEFÍNALOS, CLASIFÍQUELOS.

TITULOS DE VALORES

CLASIFICACION

Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación. y de tradición o representativos de mercancías.

Títulos nominativos

El título-valor será nominativo cuando en él o en la norma que rige su creación se exija la inscripción del tenedor en el registro que llevará el creador del título. Solo será reconocido como tenedor legítimo quien figure, a la vez, en el texto del documento y en el registro de éste.

La persona a quien se le haya transferido un título nominativo podrá acudir el Juez para que haga la anotación de la transferencia en el respectivo registro, si el creador del título se negare a hacerla.

Títulos a la orden

Los títulos-valores expedidos a favor de determinada persona, en los cuales se agregue la cláusula "a la orden" o se exprese que son transferibles por endoso, o se diga que son negociables, o se indique su denominación específica de título-valor serán a la orden y se transmitirán por endoso y entrega del título, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 648.

La transferencia de un título a la orden por medio diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiera; pero lo sujeta a todas las excepciones que se hubieran podido oponer al enajenante.

Títulos al portador

Son títulos al portador los que no se expidan a favor de persona determinada, aunque no incluyan la cláusula "al portador", y los que contengan dicha cláusula.

La simple exhibición del título legitimará al portador y su tradición se producirá por la sola entrega.

Los títulos al portador sólo podrán expedirse en los casos expresamente autorizados por la ley.

Los títulos creados en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior, no producirán efectos como títulos-valores.

TITULOS DE VALORES

Letra de cambio

Creación y forma de la letra de cambio

Además de los dispuestos en el artículo 621, la letra de cambio deberá contener:

1. La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;

2. El nombre del girado;

3. La forma del vencimiento, y

4. La indicación de ser pagadera a la orden o al portador.

La letra de cambio podrá contener cláusulas de intereses y de cambio a una tasa fija o corriente.

La letra de cambio puede ser girada:

1. A la vista;

2. A un día cierto, sea determinado o no;

3. Con vencimientos ciertos sucesivos, y

4. A un día cierto después de la fecha o de la vista.

Si se señalare el vencimiento para principios, mediados o fines de mes, se entenderá por estos términos los días primero, quince y último del mes correspondiente.

Las expresiones "una semana", "dos semanas", "una quincena", o "medio mes" se entenderán, no como una o dos semanas enteras, sino como plazos de ocho o de quince días comunes o solares, respectivamente.

La letra de cambio puede girarse a la orden o a cargo del mismo girador. En este último caso, el girador quedará obligado como aceptante; y si la letra fuere girada a cierto tiempo vista, su presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha de su vencimiento.

ACEPTACIÓN

Las letras pagaderas a día cierto después de la vista deberán presentarse para su aceptación dentro del año que siga a su fecha, a menos que el girador amplíe dicho plazo o prohíba su presentación antes de determinada época. Cualquiera de los obligados podrá reducir el plazo consignándolo así en la letra.

La presentación para la aceptación de las letras giradas a día cierto después de su fecha, será potestativa; pero el girador si así lo indica en el título, puede convertirla en obligatoria y señalar un plazo para que se realice. El girador puede, asimismo, prohibir la presentación antes de una época determinada, si lo consigna así en la letra. Cuando sea potestativa la presentación de la letra, el tenedor podrá hacerla a más tardar el último día hábil anterior al del vencimiento.

La letra deberá ser presentada para su aceptación en el lugar y la dirección designados en ella. A falta de indicación de lugar, la presentación se hará en el establecimiento o en la residencia del girado. Si se señalaren varios lugares, el tenedor podrá escoger cualquiera de ellos.

SUBSECCIÓN

Pago

La letra de cambio deberá presentarse para su pago el día de su vencimiento o dentro de los ocho días comunes siguientes.

La presentación para el pago de la letra a la vista, deberá hacerse dentro del año que siga a la fecha del título. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, si lo consigna así en la letra. El girador podrá, en la misma forma ampliarlo y prohibir la presentación antes de determinada época.

El tenedor no puede rehusar un pago parcial.

El tenedor no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento de la letra.

El girado que paga antes del vencimiento será responsable de la validez del pago.

PROTESTO

El protesto sólo será necesario cuando el creador de la letra o algún tenedor inserte la cláusula "con protesto", en el anverso y con caracteres visibles.

El protesto se practicará con intervención de notario público y su omisión producirá la caducidad de las acciones de regreso.

El protesto se hará en los lugares señalados para el cumplimiento de las obligaciones o del ejercicio de los derechos consignados en el título.

si la persona contra quien haya de hacerse el protesto no se encuentra presente, así lo asentará el notario que lo practique y la diligencia no será suspendida.

Si se desconoce el lugar donde se encuentra la persona contra la cual deba hacerse el protesto, éste se practicará en la oficina del notario que haya de autorizarlo.

PAGARÉ

El pagaré del contener, además de los requisitos que establece el artículo 621, los siguientes:

1. La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero;

2. El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago;

3. La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y

4. La forma de vencimiento.

El suscriptor del pagaré se equipara al aceptante de una letra de cambio.

Serán aplicables al pagaré en lo conducente, las disposiciones relativas a la letra de cambio.

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