Usufructo
Enviado por crisia • 14 de Noviembre de 2014 • 3.612 Palabras (15 Páginas) • 197 Visitas
USUFRUCTO
DEFINICIÓN:
El usufructo es un derecho real de goce o disfrute de una cosa ajena. La propiedad de la cosa sigue siendo del nudo propietario, que es quien puede disponer de ella, gravándola, enajenándola o mediante testamento.
El usufructuario posee la cosa pero no es de él (tiene la posesión, pero no la propiedad). Puede utilizarla y disfrutarla (obtener sus frutos, tanto en especie como monetarios), pero no es su dueño. Por ello no podrá enajenarla ni disminuirla sin el consentimiento del propietario.
Puede afirmarse que el usufructo se presenta como una desmembración temporal del dominio; pues mientras una persona, el usufructuario, obtiene las utilidades de alguna cosa, el dueño conserva la propiedad, pero sin poder usar ni gozar de lo suyo, en una expectativa de goce futuro, que lleva a denominarlo, por la disminución de sus facultades de goce, "nudo propietario".
ELEMENTOS ESCENCIALES DEL USUFRUCTO
El artículo 627, del Código Civil, establece que “Para la validez de la obligación es esencialmente indispensable:
• Capacidad de parte de quien se obliga.
• Objeto o cosa cierta y posible que sirva de materia a la obligación.
• Causa justa
Por su parte, el numeral 1007 del mismo cuerpo legal, apunta como elementos esenciales del contrato:
• El consentimiento
• El cumplimiento de las solemnidades exigidas por la ley.
De conformidad con el párrafo segundo del artículo 73, de la Ley Orgánica de Notariado, “En las reservas gratuitas de uso, usufructo, habitación, goce y posesión, no será indispensable la aceptación del beneficiario o la comparecencia de éste, sin perjuicio de que pueda renunciarlas”
ORIGEN DEL USUFRUCTO
El usufructo nació, en el derecho romano, en el siglo IV antes de Cristo, como un medio de proveer a la viuda de lo necesario para su subsistencia, sin afectar la parte que debían recibir los hijos en la herencia de su padre, conservando la institución, a través de su evolución, aquella función alimentaria que motivó su nacimiento.
El usufructo es un derecho real inscribible en el Registro de la Propiedad, que se encarga de dar publicidad al derecho y dar al usufructuario un medio de prueba de su derecho ante cualquier tercero.
CLASES DE USUFRUCTO
1. El usufructo puede ser simple, cuando lo disfruta sólo una persona, o múltiple cuando son varias, al mismo tiempo o sucesivamente.
2. En razón del bien usufructuado se entiende por propio aquel que recae sobre bienes inmuebles o no consumibles, e impropio aquel que lo hace sobre bienes consumibles.
3. Se llama parcial cuando afecta sólo a una parte del bien, y total cuando afecta al bien completo.
4. Finalmente, el usufructo voluntario, en virtud de un contrato bilateral o por un acto de última voluntad (testamento).
Por tanto, el usufructo puede originarse en un contrato (el propietario vende o regala el usufructo a un tercero), en una disposición testamentaria.
FUNDAMENTO LEGAL DEL USUFRUCTO EN COSTA RICA
El Costa Rica el Usufructo se encuentra regulado en el Código Civil, propiamente en los siguientes artículos:
ARTÍCULO 264.- El dominio o propiedad absoluta sobre una cosa, comprende los derechos:
1.- De posesión.
2.- De usufructo.
3.- De transformación y enajenación.
4.- De defensa y exclusión; y
5.- De restitución e indemnización.
EL DERECHO AL USUFRUCTO
El Costa Rica el Derecho al Usufructo se encuentra regulado en el Código Civil, propiamente en los siguientes artículos:
ARTÍCULO 287.- En virtud del derecho de usufructuar las cosas, pertenecen al propietario todos los frutos naturales, industriales o civiles que ellas produzcan ordinaria o extraordinariamente.
ARTÍCULO 288.- Son frutos naturales los que espontáneamente produce la tierra, y los productos y las crías de los animales; frutos industriales son los que se obtienen por el trabajo o cultivo; y el interés del dinero, el alquiler de las cosas y el precio del arrendamiento de las fincas, edificios o de cualquiera otro inmueble, son frutos civiles.
ARTÍCULO 289.- Cuando el derecho de usufructuar total o parcialmente alguna cosa, corresponde a una o a más personas diferentes del propietario, ese derecho se regirá por el título en que se haya constituido, y en falta o deficiencia del título, por las reglas legales establecidas al efecto.
DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO
El Costa Rica los derechos del usufructuario se encuentran regulados en el Código Civil, propiamente en los siguientes artículos:
ARTÍCULO 335.- Por cualquiera de los modos por que se adquiere el dominio de los bienes, puede adquirirse derecho de usufructo sobre ellos; pero el usufructo de bienes muebles o de una colectividad comprensiva de bienes muebles e inmuebles sólo podrá constituirse por testamento, y una vez constituido así, es transmisible como el usufructo de bienes inmuebles.
ARTÍCULO 336.- Es prohibido constituir el usufructo a favor de dos o más personas, para que lo gocen alternativa o sucesivamente.
ARTÍCULO 337.- El usufructuario tiene derecho de gozar de todos los frutos ordinarios, sean naturales, industriales o civiles, que produzca la cosa cuya usufructo le pertenezca.
ARTÍCULO 338.- Los frutos naturales e industriales pendientes al tiempo en que empieza el usufructo, pertenecen al usufructuario; y los pendientes al tiempo de extinguirse, corresponden al propietario.
ARTÍCULO 339.- El usufructuario tiene derecho a gozar de las servidumbres y demás derechos inherentes a la cosa usufructuada, lo mismo que del aumento que sobrevenga por aluvión al fundo cuyo usufructo le pertenezca.
ARTÍCULO 340.- Goza también, del mismo modo que el propietario, de las minas y canteras que estaban en laboreo al principiar el usufructo; pero no tiene ningún derecho a las minas no descubiertas ni a los tesoros que pueda encontrar durante el usufructo.
ARTÍCULO 341.- El usufructuario puede gozar por sí o por otros de la cosa en que tenga constituido su derecho, y disponer de él libremente, por todos los medios que permite el derecho, pero con limitación precisa al tiempo que dure el usufructo.
ARTÍCULO 342.- El usufructuario puede hacer en la cosa usufructuada las mejoras útiles y de recreo que tenga a bien, con tal que no altere la forma o la sustancia de ella, pero no por eso tendrá derecho a indemnización alguna, concluido el usufructo; con todo, si las mejoras pueden separarse sin detrimento de la cosa, podrá llevárselas.
ARTÍCULO 343.- El usufructuario, por regla general, no puede hacer de la cosa un uso distinto de su naturaleza ni al que de ella hacía el propietario.
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