Usufructo
Enviado por egizavi • 4 de Febrero de 2014 • 6.246 Palabras (25 Páginas) • 310 Visitas
HISTORIA
En el derecho romano los derechos reales de goce se les denominaban servidumbres personales. La expresión servidumbre era genérica y comprendía todos los derechos reales en cosas ajenas. Se dividían las servidumbres en prediales, que son las únicas que conservan esta denominación en la terminología moderna , y en las personales que son las que ahora se llaman derechos de goce, entre las servidumbres prediales y personales había profundas diferencias: las servidumbres prediales eran perpetuas; en cambio, las personales eran temporales; las servidumbres personales podían venderse separadamente del predio en que estaban constituidas, mientras que las servidumbres prediales eran inalienables separadamente del predio a que beneficiaban.
El Código Francés no acepto esa terminología, porque influenciado por las ideas revolucionarias quiso evitar todo recuerdo de servidumbre personal; suprimió, pues, esta designación y dio a cada uno de estos derechos su designación particular, que también la tenían las servidumbres personales en el derecho romano: usufructo, uso y habitación. Nuestro Código, que en esta parte se inspiro en el Código Frances, siguió las mismas ideas, de manera que no existen servidumbres personales; no hay más que servidumbres prediales, únicas que llevan esta designación.
DEFINICIÓN
El usufructo, se origina del latín usus que significa uso y de fructus que quiere decir frutos y es el derecho de usar de la cosa ajena y aprovecharse de todos sus frutos sin deteriorarla.
Es aquel derecho real de usar y gozar de una cosa cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no se altere su sustancia.
La definición legal del derecho real de usufructo la encontramos en el Art. 769C.C. que dice: "El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituirla a su dueño."
A la definición legal, se le hace una crítica en el sentido que no incorpora, al cuasiusufructo, solamente al usufructo propiamente dicho, al finalizar diciendo con cargo de restituirla a su dueño.
De tal definición, pueden desglosarse sus características y elementos.
ELEMENTOS
En el usufructo, existe un elemento subjetivo y otro elemento objetivo, así pues, si faltan o se omiten alguno de estos elementos no se puede constituir o crear.
Elemento subjetivo: El Art. 770 Inc.1ºC.C. nos dice: "El usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes, el del nudo propietario y el del usufructuario."
En tal sentido, el elemento subjetivo del derecho real de usufructo lo constituyen las partes o las personas que intervienen en el mismo. De tal manera podemos decir que estas son: el constituyente, el nudo propietario y el usufructuario. El primero de ellos puede que exista o no.
El constituyente, es aquella persona que da origen al usufructo y que puede ser un tercer extraño, como un testador, o el propio usufructuario que se desprende a favor de otra persona.
El nudo propietario, es aquel que desprende el derecho de uso y goce de una cosa a favor de otra persona, gozando de la disposición de la cosa.
El usufructuario, es la persona que tiene el goce y el uso de la cosa, con cargo de conservarla y restituirla al nudo propietario.
Elemento objetivo: el derecho real de usufructo recae siempre sobre una cosa, por regla general "solo podrán ser susceptibles de usufructo las cosas que tienen capacidad de producir reiteradamente su utilidad"
Las cosas sobre las cuales recae el usufructo no deben ser consumibles, pues la principal obligación del usufructuario es la de conservar la forma y substancia de la cosa y restituirla el día en que se extinga el derecho, lo cual no puede hacerse con cosas consumibles, debido a que estas se consumen con el primer uso que de ellas se haga.
Tenemos entonces, que "el usufructo perfecto solo puede recaer sobre cosas no fungibles y no consumibles, pues de otra manera no cabría el salva rerum substantia… en tanto el usufructo imperfecto o cuasiusufructo recaen precisamente, sobre cosas consumibles o fungibles."
La doctrina actual habla de un usufructo sobre derechos, o sea un usufructo que, en vez de recaer sobre cosas, recae directamente sobre un derecho, por ejemplo sobre créditos. Se trata de un derecho de disfrute de crédito. En nuestro ordenamiento jurídico tenemos el caso del usufructo de acciones en las sociedades, y recordemos que la acción representa el derecho del socio en relación a la persona jurídica.
CARACTERÍSTICAS
Es un derecho de goce: pues da lugar al aprovechamiento de los frutos de la cosa, es decir que comprende su uso y goce. (usus y fructus). El usufructuario adquiere las ventajas del bien y el nudo propietario goza de un derecho teórico sobre la cosa.
Es un derecho de goce completo: pues a través de el, se goza de todo los frutos naturales y civiles de la cosa.
Es una limitación al derecho de dominio: al constituirse un usufructo a favor de otra persona el propietario ya no puede gozar ni usar la cosa con entera libertad, pues restringe las facultades del propietario en relación a la cosa que se encuentra gravada con el derecho real de usufructo..
Es un derecho temporal: Art. 770Inc.2ºC.C.en el derecho real de dominio, el dueño o propietario en relación a la cosa tiene un derecho perpetuo, pero en el usufructo la duración del mismo es limitada, y siempre pasara al nudo propietario consolidándose la propiedad.
Todo usufructo se encuentra sujeto a un plazo, así pues, el usufructo constituido a favor de una persona jurídica no puede pasar de 30 años de conformidad al Art. 774 Inc.3ºC.C. mal podría interpretarse que si el usufructo se constituye sin plazo alguno o por toda la vida del usufructuario, será perpetuo, esto no es así pues al morir el usufructuario la propiedad se consolida o se restituye la cosa al nudo propietario, recordemos que aun la muerte de una persona se considera en la doctrina un plazo cierto pero determinado, porque se conoce que sucederá, pero no se sabe cuándo ocurrirá.
De tal característica se desprende que sea un derecho sujeto a plazo, es decir que siempre que se constituya un usufructo será por un plazo. Art. 770 Inc.2º y 774 Inc.1ºC.C.
Es un derecho intransmisible: es decir, el usufructuario no puede por testamento o sin él, transmitir tal derecho a favor de sus herederos y aun cuando así lo dispusiera, tal disposición adolecería de objeto ilícito, pues se incorporaría contra una ley expresa y terminante como la del Art. 776 Inc.2ºC.C.
Es un derecho sobre cosa ajena: pues el usufructuario
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