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SUCESIONES


Enviado por   •  4 de Junio de 2015  •  7.168 Palabras (29 Páginas)  •  222 Visitas

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Para el desarrollo de la pregunta planteada quiero aportar con algunas criticas a diferentes artículos pero así mismo también un comentario a lo que se expone del Dr costa critico constructivo

LIBRO IV DERECHO DE SUCESIONES

Presentación

La regulación nacional sobre el Derecho de Sucesiones en el Código Civil de 1984 es, posiblemente, la que menos cambios sustantivos tuvo respecto del Código de 1936. Salvo en muy contadas excepciones, la reforma de 1984 repitió lo anterior. Las excepciones más significativas fueron la supresión de las mejoras dentro de la legítima, y los nuevos derechos del cónyuge sobreviviente.

En casi todo lo demás se mantuvieron los mismos principios y sin importantes variaciones las mismas reglas, y se ha conservado la misma sistemática dispositiva en el tratamiento secuencial de los temas.

La legislación sucesoria de 1984 acusa tres defectos destacables. Los tres heredados del Código de 1936.

El primero es de orden sistemático, de lo que es paradigma la legítima, que ha sido regulada en sede testamentaria, pese a ser sabido que se tiene derecho a ella y que puede ser lesionada aunque el causante fallezca intestado. Se ha identificado, así, legítima con prohibición de designar herederos a personas distintas de los legitimarios (aunque ya hayan recibido toda su legítima), y con cierto porcentaje del patrimonio del autor del testamento existente a la fecha de la muerte. Y ninguna de estas dos identificaciones es correcta.

El segundo defecto es de carácter conceptual. El legislador del Código de 1936 sin cambios importantes en 1984- se inspiró básicamente en tres cuerpos legales (el español, el francés y el alemán) sin armonizar las incompatibilidades que tienen entre sí; y, por lo tanto, creando incoherencias o dejando vacíos. Muestras claras de ello se tienen en los temas de aceptación y renuncia de la herencia, de la situación del heredero antes de la aceptación, del beneficio de inventario, de la herencia yacente, la confusión entre heredero y legitimario, etc. Por otra parte, ya para 1936 (y ni qué decir en 1984) el ordenamiento sucesorio no estaba actualizado social o económicamente, recogiendo necesidades sobrevenidas. Ha de advertirse, en una mano, que ha cambiado sensiblemente el concepto y la organización de las familias. De otra mano, el tipo de propiedad ha pasado de rústica e inmobiliaria, a urbana y mobiliaria; las organizaciones y composiciones patrimoniales divergen sustancialmente, etc. Y desde el punto de vista jurídico, hasta cierto punto puede decirse que a comienzos del siglo XXI en el Perú seguimos teniendo parte del sistema francés de 1800, del español de 1890 y del alemán de 1900; un siglo en el mejor de los casos y dos en el peor. Lo más llamativo es que en 1984 ya existían los Códigos italiano y portugués, que tanto se pregonaba.

El tercer defecto destacable respecta a la insuficiencia de contenido, de lo que se deriva falta de claridad; ausencia normativa. (Deficiencia que, por cierto, el Dr. Rómulo E. Lanatta, ponente de esta parte de la reforma de 1984, también reprochaba al Código de 1936, calificándolo de “tratamiento exiguo”, y que, sin embargo, no fue totalmente superado en 1984). Nuestro actual ordenamiento tiene 221 artículos (algunos de ellos increíblemente escuetos, y en algún que otro caso duplicados). En comparación, y como botones de muestra, pueden citarse el argentino, que tiene 596; el colombiano y los demás códigos de Andrés Bello, con casi 400; el mexicano para el distrito federal, 511; el portugués posee 310, subdivididos en epígrafes; el español tiene 432; el italiano 356, bastantes de ellos muy extensos; y el reciente paraguayo 373. En materia de legislación, además de la calidad de contenido, son necesarios preceptos de la mayor claridad posible en la redacción para evitar dudas del usuario, y regulación lo más completa posible para evitar vacíos que, usualmente, son fuente de conflictos.

Bien es cierto que en nuestro país no existen actualmente instituciones o figuras que sí tratan otros cuerpos legales (como por ejemplo las sustituciones fideicomisarias, o las reservas troncales o viudales). Pero a pesar de ello, la muy notoria diferencia en cantidad de preceptos revela sin dificultad que nuestro legislador ha omitido regular muchas situaciones reales o potenciales que, sin duda, exigen ser disciplinadas para evitar lagunas que no siempre pueden ser cubiertas por los jueces, o por simples razones didácticas. A ello se agrega que nuestra doctrina no ha sido prolífica en materia de Derecho de Sucesiones, y las obras que existieron sobre el Código de 1936 (sin merma de la valía de algunas) más estuvieron destinadas a explicar lo existente que a analizarlo desde el punto de vista dogmático y a completar sus vacíos.

A diferencia de otros Libros del Código, este de Sucesiones debiera ser rehecho casi por completo. La Comisión hubiera deseado introducir cambios más importantes (como por ejemplo reducción de la legítima y corregir profundamente los artículos 731 y 732), pero se ha limitado a los estrictamente indispensables, que son:

• Supresión de la imprescriptibilidad del derecho sucesorio. No puede confundirse un derecho personal a heredar, con un derecho a reivindicar bienes. El derecho a heredar no puede tener un tratamiento mejor que los derechos reales o de crédito, que tienen 10 años en el art. 2001.1 del Código. • Corrección del justamente criticado artículo 673, que no establece el momento inicial del plazo de aceptación o renuncia y que indebidamente lo asimila a uno de caducidad. En consecuencia se hace necesario modificar el 679.

Proyecto de Reformas al Libro de Sucesiones

• Se permite, con ciertas limitaciones, el pacto sobre herencia futura. No hay razón para que esté prohibido.

• En la representación se corrigen los defectos que ha producido su aplicación. Por lo mismo, se hace necesario modificar el artículo 819, que contradice las reglas generales de representación, con antinomia de difícil solución.

• Se simplifican las formalidades del testamento abierto. Con ello se han recogido las sugerencias unánimes de los notarios consultados.

• En la legítima se han hecho las aclaraciones y correcciones que dificultan su comprensión y aplicación, porque el texto actual no deja claro si la legítima es parte de la herencia, parte de bienes o parte de valores. Obviamente se suprime el artículo 728, que ya no tiene sentido porque debe ser suprimido el 415.

• Se suprime el artículo 771, sobre la arcaica limitación de la Quarta Falcidia, ridícula limitación a los derechos del testador sin legitimarios.

• El 788 se rectifica para posibilitar la intervención procesal de albaceas, que hoy produce

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