Sucesiones
Enviado por abigailbgwhp • 27 de Febrero de 2015 • 1.794 Palabras (8 Páginas) • 231 Visitas
CAPITULO VIII
De las substituciones
Artículo 1453.- Puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso de que mueran antes que él, o de que no puedan o no quieran aceptar la herencia.
Las substituciones (de sub-instituere. instituir debajo) se originaron en Roma a consecuencia del rechazo que se experimentaba por la sucesión intestada. Este precepto legisla la substitución llamada vulgar, por la cual el testador designa una o más personas para que subroguen al heredero (o herederos) instituido en caso de que éste haya fallecido, no quiera o no pueda aceptar la herencia. También se llama substitución directa, porque los bienes pasan directamente al substituto, por oposición a otros tipos de substituciones (prohibidas en nuestro derecho), en que la transferencia es indirecta.
La substitución es simple cuando se designa un sólo substituto; es múltiple si los substitutos son más de uno (designados en forma conjunta o sucesiva). El testador puede disponer que varios herederos sean substitutos recíprocos (a. 1477). Por lo que respecta a la naturaleza jurídica de la substitución, parte de la doctrina entiende que se trata de una institución condicional: si el heredero instituido recibe la herencia, no se realiza la condición y la substitución queda sin efecto (Fernández Aguirre, Arturo, Derecho de los bienes y de las sucesiones en el derecho mexicano, Méxicoo Jus, 1962); a De Ibarrola le merece reservas esta opinión; entiende que el substituto es un viceheredero y que la condición de la ineficacia del primer llamamiento tendría características propias, o bien no sería técnicamente una condición (Cosas y sucesiones, 3a. ed., México, Porrúa, 1972, p. 656).
El principal efecto de la substitución consiste en que el substituto queda en
Lugar del heredero, quien no llega a adquirir ningún derecho a la masa hereditaria. Si existen coherederos, no son éstos quienes heredan al instituido, sino el substituto. La substitución excluye la posibilidad de que se abra la sucesión intestada.
La substitución se extingue: por nulidad del testamento; por nulidad de la institución del heredero; por muerte del substituto antes que el testador; por muerte del substituto antes de que el instituido acepte o repudie la herencia; por la aceptación de la herencia que haga el instituido.
Artículo 1454.- Quedan prohibidas las substituciones fideicomisarias y cualquiera otra diversa de la contenida en el artículo anterior, sea cual fuere la forma de que se la revista.
Históricamente, además de la substitución vulgar(a. 1472) existieron las substituciones llamadas “fideicomisaria”, “pupilar” y “cuasipupilar”. Todas se originaron en el derecho romano. La substitución fideicomisaria consistía en una disposición testamentaria por la cual el testador dejaba sus bienes a un heredero o legatario con el encargo de que todos o parte de dichos bienes fueran transmitidos a una persona determinada. El testador era el fideicomitente, el heredero o legatario se constituía en fiduciario y el tercero -destinatario final de los bienes- era el fideicomisario. La entrega de los bienes al fideicomisario debía hacerse varias veces inmediatamente después de la muerte del testador, y otras veces pasado un tiempo, o al realizarse determinada condición, Entretanto, el fiduciario tenía derecho al uso y goce de los bienes y se consideró que tenía una propiedad fiduciaria.
La substitución pupilar era la designación que hacia el padre para el caso de que su hijo muriese antes de llegar a la pubertad. Se diferencia de la vulgar en que, en esta última, el derecho del substituto sólo nace cuando el heredero instituido falta, no quiere o no puede aceptar la herencia; mientras que en la pupilar, el substituto conservaba su derecho aunque el heredero instituido adquiriese el patrimonio hereditario por muerte del testador, pero a condición de que el primer instituido muñese impúber y. por tanto, no adquiriese la testamenti factio,
La substitución se llamó cuasi-pupilar en la Roma clásica, cuando se permitió por rescripto del emperador nombrar un substituto para el hijo incapaz (demente, sordomudo, etc), que no pudiese testar aunque fuese púber.
En las leyes de Partidas, de tradición romanística, se recogieron todos estos tipos de substituciones, que figuran en las leyes 1 y 2 del título V, de la partida VI. Los códigos civiles mexicanos para el DF de 1870 y 1884 aceptan las substituciones vulgar, pupilar y la cuasi-pupilar (también llamada ejemplar), pero prohiben a texto expreso las substituciones fideicomisarias. El fundamento de esta prohibición, para la doctrina, es múltiple: una substitución de esta índole impide el libre ejercicio del dominio, puesto que el heredero no puede disponer de los bienes que ha recibido: debe transmitirlos a su vez a una persona determinada; en los hechos, lo único que tiene es el usufructo de tales bienes. El fideicomiso propende a la acumulación de la riqueza -especialmente la inmobiliaria- sustrayéndola al verdadero fin distributivo que debe perseguir un orden económico democrático. El heredero que no puede obtener crédito sobre un inmueble rural optará por un tipo de explotación que rinda frutos actuales aunque empeore la calidad futura de las tierras. Los acreedores tienen derecho a cobrarse en los bienes del deudor y podrían resultar defraudados por una substitución fideicomisaria, desconocida por ellos.
En realidad, los fideicomisos tuvieron una finalidad en el pasado: consolidar el poderío económico de las familias feudales y aristocráticas, impidiendo que el heredero pudiese deshacerse de los bienes. En los mayorazgos se unía la fortuna al apellido, en la persona del primogénito. La filosofía del liberalismo y los postulados de la Revolución francesa marcaron el fin de esta figura jurídica.
Artículo 1455.- Los substitutos pueden ser nombrados conjunta o sucesivamente.
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