Sucesiones
Enviado por chinchirrel • 24 de Noviembre de 2014 • 1.673 Palabras (7 Páginas) • 231 Visitas
NUEVO CODIGO CIVIL BOLIVIANO LEY 439
PROCESO SUCESORIO
SECCIÓN I
SUCESIÓN LEGAL
ARTÍCULO 455. (ACEPTACION DE LA HERENCIA).
I. El acto por el cual la o el heredero acepte una herencia abierta, se efectuará ante notario de fe pública acompañando los documentos idóneos que acrediten su relación de parentesco con el causante.
II. La escritura pública extendida por notario de fe pública prevista en el Parágrafo anterior, será suficiente para su inscripción en el registro correspondiente.
ARTÍCULO 456. (OPOSICIÓN).
I. De presentarse oposición ante notario de fe pública, éste suspenderá el otorgamiento de la escritura pública de aceptación de herencia. El procedimiento se sujetará a lo previsto por el Artículo 452, Parágrafo II, del presente Código.
II. La o el heredero o cualquier persona que acredite un interés legítimo que no hubiera planteado oposición ante el notario, podrá acudir a la vía ordinaria.
ARTÍCULO 457. (POSESIÓN). La autoridad judicial ministrará posesión de los bienes a los herederos simplemente legales, siempre que no se encuentren en posesión material de los bienes. Los herederos forzosos no necesitan que se les ministre posesión.
ARTÍCULO 458. (GARANTÍA REAL).
I. Los coherederos que se creyeren perjudicados podrán pedir a la autoridad judicial que los herederos aceptantes presten garantía real para las resultas del proceso ordinario.
II. La garantía real será otorgada en forma previa a la posesión de los bienes; sin embargo, si transcurridos treinta días desde su otorgamiento no se interpusiere la demanda ordinaria, quedará extinguida la garantía.
III. La autoridad judicial tasará la garantía real en base a la documentación ofrecida por las o los interesados.
SECCIÓN II
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
ARTÍCULO 459. (PROCEDENCIA). El proceso testamentario procede cuando medie testamento otorgado en los casos previstos por el Código Civil.
ARTÍCULO 460. (LEGITIMACIÓN). La o el heredero, albacea o cualquier otro interesado en la comprobación, apertura y protocolización de un testamento, las demandarán ante la autoridad judicial competente, acompañando el testamento, certificado de defunción de la o el testador y otros documentos que correspondan.
ARTÍCULO 461. (AUDIENCIA).
I. La autoridad judicial señalará día y hora para audiencia, con emplazamiento de notario, testigos y persona en cuyo poder se hubiere depositado el pliego testamentario.
II. En la audiencia, la autoridad judicial interrogará al notario sobre las características de la cubierta o sobre y si las firmas que aparecen en el mismo son las que fueron estampadas a tiempo de otorgarse el testamento.
III. Las y los testigos, previo juramento:
1. Reconocerán si la cubierta o sobre que se les presentare y contuviere el pliego testamentario, es el mismo que entregó personalmente la o el testador al notario, y si advirtieren alguna alteración o violación en los cierres y sellos.
2. Declararán si todos reunidos en un mismo acto y lugar, presenciaron la entrega al notario y suscribieron juntamente con éste y con el testador el acta correspondiente.
3. Declararán si la o el testador se encontraba en la plenitud de sus facultades mentales y si le oyeron manifestar que la cubierta o sobre contenía su testamento, o si, siendo la o el testador sordo o sordomudo, se cumplieron los requisitos previstos por el Código Civil.
4. Reconocerán sus firmas y rúbricas estampadas en el acta labrada en la cubierta o sobre.
IV. Asimismo la autoridad judicial requerirá que las o los herederos e interesados presentes, manifiesten si tienen observaciones que formular relativas al estado material de la cubierta o sobre.
ARTÍCULO 462. (APERTURA).
I. Cumplidas las formalidades prescritas en el artículo precedente, la autoridad judicial ordenará la apertura del pliego y su lectura por secretaría, todo lo cual constará en acta que suscribirán el notario y testigos juntamente con la autoridad judicial.
II. En forma inmediata, la autoridad judicial rubricará cada una de las fojas del testamento y de la cubierta o sobre.
III. Rubricado el testamento, la autoridad judicial dictará resolución ordenando su protocolización y demás actuados en una notaría de fe pública.
ARTÍCULO 463. (APERTURA EN AUSENCIA DE TESTIGOS O NOTARIO).
I. Si uno o más testigos hubieren fallecido o estuvieren ausentes o imposibilitados de comparecer a la audiencia, se estará a lo dispuesto por las normas del Código Civil.
II. De no concurrir el notario, se suspenderá la apertura del testamento y se convocará a nueva audiencia, sin perjuicio de ponerse el hecho en conocimiento de la autoridad disciplinaria, para que adopte las medidas pertinentes.
ARTÍCULO 464. (CONTENCIÓN). Si en la audiencia se alegare suplantación de la cubierta o sobre, alteración del acta labrada en ella, violación de sellos y cierres o desacuerdo en los testigos sobre los hechos señalados en el Artículo 461 Parágrafo III del presente Código,
...