EL PROCESO EJECUTIVO SINGULAR DE MÍNIMA CUANTIA
Enviado por jorgs2006 • 31 de Marzo de 2013 • 3.089 Palabras (13 Páginas) • 2.707 Visitas
EL PROCESO EJECUTIVO SINGULAR DE MINIMA CUANTIA
Del Proceso Ejecutivo en General
Concepto
El proceso ejecutivo es el conjunto de actuaciones tendientes a obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado, la cual debe estar contenida en una sentencia declarativa de condena - que es el camino para llegar a él – o en un documento emanado directamente del deudor, pero que cumple los requisitos que al efecto exige la ley.
Siguiendo la concepción de Carnelutti (1956), “el proceso ejecutivo es aquel que tiende a obtener la satisfacción de una pretensión cierta”. (P. 82 y 83). Se habla de pretensión cierta, por cuanto el derecho está referido a una obligación determinada y exigible, que solo persigue su cancelación o pago.
Historia.
El proceso ejecutivo registra la misma evolución que el de conocimiento, puesto que ambos han recorrido las mismas etapas que corresponden a los diferentes sistemas.
En efecto, tales etapas están constituidas por el derecho romano, el derecho germano y luego el común, resultado de la fusión de los principales fundamentos que caracterizaron a aquellos, actualmente en vigor, aunque ya informado por los criterios que distinguen la tendencia actual, calificada como socialización del proceso. En la familia del common law el proceso ejecutivo penetró gracias a la obra de la cancillería inglesa, en la modalidad que se denominó equity.
El proceso ejecutivo pasó en Roma por tres fases, clasificadas conforme al objeto que hoy conocemos como medidas cautelares.
La primera – que correspondió al periodo de las acciones de la ley, estuvo constituida por el llamado “manus iniectio, que era de índole personal, por afectar a la persona del deudor.
La segunda – surgida en el periodo formulario, la integró principalmente la actio iudicati, de índole mixta, pues afectaba tanto a la persona del deudor como a sus bienes.
La tercera y última fase – que apareció en el año 649 y como consecuencia del derecho pretorio correspondió al periodo extraordinario se presentó con el proceso designado como pignus causa iudicati, de carácter esencialmente real, ya que las medidas cautelares recaían sobre los bienes del deudor, que podían ser reclamados en pública subasta para con su producto cubrir el crédito. Se abolieron para entonces las medidas para la persona del deudor.
En el derecho germano la ejecución se fundó en el título ejecutivo, que podía ser judicial o extrajudicial, y se concretaba a expropiar los bienes del deudor y cubrir la obligación del acreedor. La expropiación equivalía a lo que hoy conocemos como medidas cautelares (embargo y secuestro) y la enajenación era la venta en pública subasta (remate) de los bienes. Existió la intervención de otros acreedores (en la modalidad de tercería simple), que dio lugar a la posterior ejecución concursal. El ejecutivo, por tanto, fue de carácter real.
El periodo común se caracteriza por la aparición del llamado proccessus executivus, cuyos distintivos participan – como ya se dijo – de los derechos romano y germano. Del primero se toma la necesidad de una etapa de conocimiento, previa a la ejecución propiamente dicha, y del segundo la imposibilidad de alegar o proponer excepciones tendentes a desconocer la obligación, salvo las fundadas en hechos posteriores a la sentencia.
Principios.
Según Jaeger, citado por Manuel de la Plaza (1943, p. 536 y 537), los principios que deben informar el moderno proceso ejecutivo son los siguientes:
1. El de la máxima satisfacción de la pretensión. En el proceso ejecutivo – como lo hemos expresado – se procura obtener la satisfacción plena de la obligación, esto es, su pago o cancelación total.
Esto significa que si los bienes afectados con las medidas cautelares y posteriormente rematados son insuficientes, el acreedor está facultado para hacerlas practicar en otros bienes para así lograr el pago completo. Y así el deudor no tenga más bienes, la ejecución queda pendiente para obtener el pago sobre los que en el futuro llegue a adquirir, con fundamento en el principio de que la totalidad del patrimonio del deudor responde por sus obligaciones. Solo, pues, cuando se produce el pago total de la deuda el proceso ejecutivo finaliza normalmente.
2. El del mínimo sacrificio del deudor. Quiere decir que, aun cuando el proceso tiende a obtener la plena satisfacción de la obligación y por ella responde todo el patrimonio del deudor, este, sin embargo, no puede quedar desprotegido y a merced del acreedor, sino que debe ocasionársele el menor perjuicio posible, concretamente garantizarle la satisfacción de las necesidades esenciales de él y de su familia.
En aras de éste principio se consagra en nuestro Código de Procedimiento Civil la inembargabilidad de ciertos bienes y limitaciones en otros, como sucede con el salario, al que solo puede deducírsele la quinta parte, aunque precisamente por ese mismo criterio, es factible extenderlo hasta el 50 por ciento cuando está destinado satisfacer elementos (C. de P. C., art. 684, en concordancia con el 513, inc. 5° ibídem).
3. El de respeto a los derechos de terceros. La ejecución se dirige contra el deudor y recae sobre sus bienes exclusivamente , lo que implica que los terceros son extraños y, por tanto, no pueden ser afectados con las actuaciones surtidas en el proceso, particularmente con las medidas cautelares.
Con fundamento en éste principio se dispone que, si equívocamente se embargan o secuestran bienes de propiedad de terceros, estos pueden intervenir en el proceso con la especifica finalidad de obtener el levantamiento de la medida cautelar y la consiguiente condena en su favor por los perjuicios que se le hubiesen ocasionado (C. de P. C., arts. 686 y 515).
4. El respeto a la economía social. Se refiere a que con la ejecución no se causen trastornos a la economía general. Para su efectividad, por ejemplo, se ha dispuesto que cuando se embarga un establecimiento industrial esa medida recaiga sobre la unidad o el conjunto total de este para que no merme o paralice definitivamente su actividad (C. de P. C., art. 684, nums. 1 a 4).
5. El de concurso de acreedores. Con fundamento en éste principio, se protege a los acreedores del deudor distintos de aquel que instauró la ejecución, permitiéndoles que intervengan con el objeto de hacer valer sus créditos y obtener el pago de los mismos proporcionalmente. Con esa finalidad se dispone que, una vez aceptada la intervención del primer acreedor, se debe emplazar a los restantes que puedan existir (C. de P. C., art. 540).
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