Incidentes Del Embargo Inmobiliario
Enviado por Alsisrj • 5 de Febrero de 2014 • 1.797 Palabras (8 Páginas) • 640 Visitas
PRESENTACIÓN
A continuación presentamos un estudio exploratorio y analítico sobre los Incidentes del Embargo Inmobiliario.
Resulta de mucha relevancia para los profesionales del Derecho, conocer las implicaciones de estas acciones judiciales, parte importante del procedimiento civil dominicano.
Con el presente trabajo, pretendemos entender conceptual y procedimentalmente dichos incidentes, de forma que podamos colocarnos en posición de manejar las bases del embargo inmobiliario que resulta a simple vista un tanto complejo.
Para ello, analizaremos cada incidente de forma independiente, uniéndolos didácticamente sólo en cuanto a las generalidades aplicables a todos. Además, trataremos de señalar nuestras consideraciones en torno a las distintas vertientes del tema.
INCIDENTES DEL EMBARGO INMOBILIARIO
Concepto: De modo general, se define como toda contestación accesoria al Embargo Inmobiliario que pueda afectar el mismo, influyendo de una u otra forma sobre éste.
Reglamentación: Se encuentran previstos por el Código de Procedimiento Civil, del Artículo 718 al 748. El tribunal competente para estatuir sobre los incidentes del embargo inmobiliario es el mismo tribunal ante el cual se está llevando el embargo inmobiliario. Ante esta instancia, debe fijarse audiencia y dar avenir a la otra parte, para que comparezca entre los 3 y ocho días luego de ser iniciado el proceso.
Este llamamiento debe contener intimación a la otra parte para que tome conocimiento de los documentos depositados, ya que dicha audiencia no se reenvía ni para comunicación de documentos, ni comparecencia, ni informativos. Esas medidas pretenden no entorpecer el proceso de embargo. Luego de celebrada la audiencia, en la que los abogados deben concluir, el juez debe fallar en un plazo breve. La venta en pública subasta no puede realizarse hasta tanto no sean fallados los incidentes.
Las sentencias que deciden Incidentes del Embargo Inmobiliario, se reputan contradictorias, por lo que no procede recurso de oposición. Son apelables en un plazo de 10 días, excepto cuando estatuyen sobre vicios de forma en el proceso, caso en que son inapelables. No obstante, de acuerdo a la jurisprudencia, es la Corte de Apelación la que está facultada para fallar la inadmisibilidad. La Corte debe fallar en un plazo de 15 días, pero en la práctica se trata como casos comunes.
Pese a que estas formalidades se aplican a la generalidad de los incidentes del Embargo Inmobiliario, la falsa subasta y la puja ulterior, este último considerado por algunos como un incidente y por otros no, no se llevan con estas formalidades, dado que proceden luego de realizada la subasta.
Para la puja ulterior, dentro de los 8 días siguientes a la venta, el sobre pujador debe ofertar un 20por ciento por encima del valor de la venta, depositando en efectivo o en cheque certificado por ante la secretaría del Tribunal. Debe notificar su actuación al adjudicatario, al embargado y a los acreedores el mismo día en que haga el depósito.
Todo el procedimiento debe hacerse por ministerio de abogado. Rigen las condiciones de la venta anterior, es decir, el pliego es el mismo. El juez debe fijar audiencia en 3 días luego de cumplidas las formalidades y dicha audiencia debe celebrarse con no más de 15 días de retraso.
La falsa subasta, por su parte, ocurre cuando el adjudicatario, no cumple con las condiciones del pliego en el plazo de 10 días luego de adjudicado el bien. En este caso, el persiguiente está facultado para hacerse certificar el incumplimiento por parte del secretario del Tribunal, para demandar la reventa del bien embargado. En caso de que ya se haya entregado la sentencia de adjudicación al falso adjudicatario, el acreedor que pretende hacer valer la falsedad de la subasta debe probar dicho incumplimiento. En caso de que el Tribunal declare la falsa subasta, fijará nueva fecha de venta en un plazo no mayor de 30 días. Para la reventa rigen las mismas condiciones de la venta anterior.
Nulidad de Convención: La convención que elimina la necesidad del procedimiento de Embargo Inmobiliario es nula. De acuerdo al artículo 742, es nula y se considera inexistente la convención que establezca que a falta de cumplimiento de los compromisos del deudor con el acreedor, este último tenga la facultad de vender sus inmuebles sin formalidad previa.
La única opción legal para un acreedor liberarse de las formalidades y gastos que implica un proceso de embargo inmobiliario, es utilizar la fórmula prevista por la Ley de Fomento Agrícola. No obstante, muchos abogados han propuesto la inconstitucionalidad de dicha Ley, por ofrecer ventajas a una parte, apoyados en la igualdad y eliminación de privilegios establecidas en la Constitución.
Acumulación de Embargos: Ocurre cuando dos acreedores poseen derechos de embargo sobre inmuebles de un mismo deudor. En este caso, y siempre que dichos inmuebles se encuentren en un mismo Distrito Judicial, la parte más diligente puede demandar la Acumulación de forma incidental. Debe hacerse antes del depósito del pliego. Si el segundo embargo se hiciere por más bienes que el primero (Embargo más Amplio), se acumula a favor de éste. El persiguiente que hace el segundo embargo lo notifica al primer acreedor, quien los llevará de manera conjunta.
Esta posibilidad pretende eliminar gastos y ahorrar tiempo. Los embargos continúan juntos, si estuviesen al mismo nivel; de lo contrario, se suspende el más adelantado hasta tanto el otro alcance su estado.
Subrogación de Acciones: Si el primer embargante no continuare el proceso de embargo, tendente al cobro de su acreencia y de la de los demás, cualquier otro acreedor puede demandar la Subrogación para sustituirle
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