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Legislacion Laboral


Enviado por   •  29 de Junio de 2015  •  1.886 Palabras (8 Páginas)  •  150 Visitas

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UNIDAD V

Relaciones colectivas de trabajo.

COALICIONES

ARTICULO 354. LA LEY RECONOCE LA LIBERTAD DE COALICION DE TRABAJADORES Y PATRONES.

• Número de días de vacaciones (en general)

• Jornada de trabajo

• Solo pueden realizarse los contratos colectivos si existe sindicato

• Si la empresa no acepta firmar el contrato colectivo, el sindicato puede irse a huelga

• Si la huelga es ilegal se le despide

• Si la huelga es legal se le pide el pago de los días en huelga y la reinstalación de los trabajadores

ARTICULO 355. COALICION ES EL ACUERDO TEMPORAL DE UN GRUPO DE TRABAJADORES O DE PATRONES PARA LA DEFENSA DE SUS INTERESES COMUNES.

CAPITULO II

SINDICATOS, FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES

 ARTICULO 356. SINDICATO ES LA ASOCIACION DE TRABAJADORES O PATRONES, CONSTITUIDA PARA EL ESTUDIO, MEJORAMIENTO Y DEFENSA DE SUS RESPECTIVOS INTERESES.

 ARTICULO 357. LOS TRABAJADORES Y LOS PATRONES TIENEN EL DERECHO DE CONSTITUIR SINDICATOS, SIN NECESIDAD DE AUTORIZACION PREVIA.

 ARTICULO 358. A NADIE SE PUEDE OBLIGAR A FORMAR PARTE DE UN SINDICADO O A NO FORMAR PARTE DE EL.

CUALQUIER ESTIPULACION QUE ESTABLEZCA MULTA CONVENCIONAL EN CASO DE SEPARACION DEL SINDICATO O QUE DESVIRTUE DE ALGUN MODO LA DISPOSICION CONTENIDA EN EL PARRAFO ANTERIOR, SE TENDRA POR NO PUESTA.

 ARTICULO 359. LOS SINDICATOS TIENEN DERECHO A REDACTAR SUS ESTATUTOS Y REGLAMENTOS, ELEGIR LIBREMENTE A SUS REPRESENTANTES, ORGANIZAR SU ADMINISTRACION Y SUS ACTIVIDADES Y FORMULAR SU PROGRAMA DE ACCION.

• Si dos o mas sindicatos se unen  Federación

• Si dos o más federaciones se unen  Confederaciones

 ARTICULO 360. LOS SINDICATOS DE TRABAJADORES PUEDEN SER:

I. GREMIALES, LOS FORMADOS POR TRABAJADORES DE UNA MISMA PROFESION, OFICIO O ESPECIALIDAD;

II. DE EMPRESA, LOS FORMADOS POR TRABAJADORES QUE PRESTEN SUS SERVICIOS EN UNA MISMA EMPRESA;

III. INDUSTRIALES, LOS FORMADOS POR TRABAJADORES QUE PRESTEN SUS SERVICIOS EN DOS O MAS EMPRESAS DE LA MISMA RAMA INDUSTRIAL;

IV. NACIONALES DE INDUSTRIA, LOS FORMADOS POR TRABAJADORES QUE PRESTEN SUS SERVICIOS EN UNA O VARIAS EMPRESAS DE LA MISMA RAMA INDUSTRIAL, INSTALADAS EN DOS O MAS ENTIDADES FEDERATIVAS; Y

V. DE OFICIOS VARIOS, LOS FORMADOS POR TRABAJADORES DE DIVERSAS PROFESIONES. ESTOS SINDICATOS SOLO PODRAN CONSTITUIRSE CUANDO EN EL MUNICIPIO DE QUE SE TRATE, EL NUMERO DE TRABAJADORES DE UNA MISMA PROFESION SEA MENOR DE VEINTE.

 ARTICULO 361. LOS SINDICATOS DE PATRONES PUEDEN SER:

I. LOS FORMADOS POR PATRONES DE UNA O VARIAS RAMAS DE ACTIVIDADES; Y

II. NACIONALES, LOS FORMADOS POR PATRONES DE UNA O VARIAS RAMAS DE ACTIVIDADES DE DISTINTAS ENTIDADES FEDERATIVAS

 ARTICULO 362. PUEDEN FORMAR PARTE DE LOS SINDICATOS LOS TRABAJADORES MAYORES DE CATORCE AÑOS.

 ARTICULO 363. NO PUEDEN INGRESAR EN LOS SINDICATOS DE LOS DEMAS TRABAJADORES, LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA. LOS ESTATUTOS DE LOS SINDICATOS PODRAN DETERMINAR LA CONDICION Y LOS DERECHOS DE SUS MIEMBROS, QUE SEAN PROMOVIDOS A UN PUESTO DE CONFIANZA.

 ARTICULO 364. LOS SINDICATOS DEBERAN CONSTITUIRSE CON VEINTE TRABAJADORES EN SERVICIO ACTIVO O CON TRES PATRONES, POR LO MENOS. PARA LA DETERMINACION DEL NUMERO MINIMO DE TRABAJADORES, SE TOMARAN EN CONSIDERACION AQUELLOS CUYA RELACION DE TRABAJO HUBIESE SIDO RESCINDIDA O DADA POR TERMINADA DENTRO DEL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE LOS TREINTA DIAS ANTERIORES A LA FECHA DE PRESENTACION DE LA SOLICITUD DE REGISTRO DEL SINDICATO Y LA EN QUE SE OTORGUE ESTE.

 ARTICULO 365. LOS SINDICATOS DEBEN REGISTRARSE EN LA SECRETARIA DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL EN LOS CASOS DE COMPETENCIA FEDERAL Y EN LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE EN LOS DE COMPETENCIA LOCAL, A CUYO EFECTO REMITIRAN POR DUPLICADO:

I. COPIA AUTORIZADA

II. UNA LISTA CON EL NUMERO, NOMBRES Y DOMICILIOS DE SUS MIEMBROS Y CON EL NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS PATRONES, EMPRESAS O ESTABLECIMIENTOS EN LOS QUE SE PRESTAN LOS SERVICIOS;

III. COPIA AUTORIZADA DE LOS ESTATUTOS; Y

IV. COPIA AUTORIZADA DEL ACTA DE LA ASAMBLEA EN QUE SE HUBIESE ELEGIDO LA DIRECTIVA.

LOS DOCUMENTOS A QUE SE REFIEREN LAS FRACCIONES ANTERIORES SERAN AUTORIZADOS POR EL SECRETARIO GENERAL, EL DE ORGANIZACION Y EL DE ACTAS, SALVO LO DISPUESTO EN LOS ESTATUTOS.

 ARTICULO 374. LOS SINDICATOS LEGALMENTE CONSTITUIDOS SON PERSONAS MORALES Y TIENEN CAPACIDAD PARA:

I. ADQUIRIR BIENES MUEBLES;

II. ADQUIRIR LOS BIENES INMUEBLES DESTINADOS INMEDIATA Y DIRECTAMENTE AL OBJETO DE SU INSTITUCION; Y

III. DEFENDER ANTE TODAS LAS AUTORIDADES SUS DERECHOS Y EJERCITAR LAS ACCIONES CORRESPONDIENTES.

 ARTICULO 375. LOS SINDICATOS REPRESENTAN A SUS MIEMBROS EN LA DEFENSA DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES QUE LES CORRESPONDAN, SIN PERJUICIO DEL DERECHO DE LOS TRABAJADORES PARA OBRAR O INTERVENIR DIRECTAMENTE, CESANDO ENTONCES, A PETICION DEL TRABAJADOR, LA INTERVENCION DEL SINDICATO.

 ARTICULO 376. LA REPRESENTACION DEL SINDICATO SE EJERCERA POR SU SECRETARIO GENERAL O POR LA PERSONA QUE DESIGNE SU DIRECTIVA, SALVO DISPOSICION ESPECIAL DE LOS ESTATUTOS.

LOS MIEMBROS DE LA DIRECTIVA QUE SEAN SEPARADOS POR EL PATRON O QUE SE SEPAREN POR CAUSA IMPUTABLE A ESTE, CONTINUARAN EJERCIENDO SUS FUNCIONES SALVO LO QUE DISPONGAN LOS ESTATUTOS.

 ARTICULO 378. QUEDA PROHIBIDO A LOS SINDICATOS:

I. INTERVENIR EN ASUNTOS RELIGIOSOS; Y

II. EJERCER LA PROFESION DE COMERCIANTES CON ANIMO DE LUCRO.

TITULO DECIMO

Prescripción

 ARTÍCULO 516.- LAS ACCIONES DE TRABAJO PRESCRIBEN EN UN AÑO, CONTADO A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A LA FECHA EN QUE LA OBLIGACIÓN SEA EXIGIBLE, CON LAS EXCEPCIONES QUE SE CONSIGNAN EN LOS ARTÍCULOS SIGUIENTES.

 ARTÍCULO 517.- PRESCRIBEN EN UN MES:

I. LAS ACCIONES DE LOS PATRONES PARA DESPEDIR A LOS TRABAJADORES, PARA DISCIPLINAR SUS FALTAS Y PARA EFECTUAR DESCUENTOS EN SUS SALARIOS; Y

II. LAS ACCIONES DE LOS TRABAJADORES PARA SEPARARSE DEL TRABAJO.

EN LOS CASOS DE LA FRACCIÓN I, LA PRESCRIPCIÓN CORRE A PARTIR, RESPECTIVAMENTE, DEL DÍA SIGUIENTE A LA FECHA EN QUE SE TENGA CONOCIMIENTO DE LA CAUSA DE LA SEPARACIÓN O DE LA FALTA, DESDE EL MOMENTO EN QUE SE COMPRUEBEN LOS ERRORES COMETIDOS, O LAS PÉRDIDAS O AVERÍAS IMPUTABLES AL TRABAJADOR, O DESDE LA FECHA EN QUE LA DEUDA SEA EXIGIBLE.

EN LOS CASOS

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