NULIDAD ABSOLUTA
Enviado por 10tony1979 • 8 de Marzo de 2014 • 4.412 Palabras (18 Páginas) • 472 Visitas
características de la Nulidad Absoluta
1. Es de pleno derecho (ipso iure), es decir, cuando se presenta, por la falta de algún elemento de existencia, se entenderá que el negocio es nulo sin necesidad de que exista una declaración judicial. Por ejemplo, si un contrato de compraventa no esta firmado por ambos contratantes, la nulidad es absoluta por que no se requiere la declaración judicial.
2. Puede ser invocada por cualquier persona que tenga un interés legítimo en hacer valer su derecho. Por ejemplo, si una persona contrae dos veces matrimonio sin haber disuelto el primero de ellos, el segundo matrimonio resultará nulo en forma absoluta por licitud; dicha nulidad puede ser invocada por cualquier interesado, por el primero o segundo cónyuges.
3. La acción para pedir la nulidad absoluta sólo se extingue por renuncia expresa o tacita, ni por ratificación o confirmación. Por ejemplo, si en un contrato de compraventa aparece un error en el objeto (alguien compra una silla y le entregan una mesa) existirá una nulidad absoluta porque no puede convalidarse por renuncia de la parte afectada o por confirmación de ambas partes.
4. La acción para pedir la nulidad absoluta es imprescindible, es decir, que dicha acción no esta sujeta a un plazo para poder ejercitarla. Por ejemplo, respecto a un matrimonio civil en el que no se levantó una acta o no se celebro entre el Oficial del Registro Civil, aunque el matrimonio tenga muchos años, se puede pedir su anulación.
Consecuencias de la nulidad absoluta:
La nulidad absoluta presenta las características consignadas en el art. 1047: la nulidad absoluta puede ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece manifiesto en el acto. Puede alegarse por todos los que tengan interés en hacerlo excepto el que ha ejecutado el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Puede también pedirse su declaración para el Ministerio Publico, en el interés de la moral o de la ley. La nulidad absoluta no susceptible de confirmación. La doctrina y la jurisprudencia han agregado el carácter imprescriptible de la acción de nulidad absoluta.
Padecen nulidad absoluta los siguientes actos nulos o anulables:
• Los actos nulos o anulables por la ilicitud de su objeto.
• Los actos nulos o anubles de objeto inmoral
• Los actos formales carentes de la forma legal exclusiva.
NORMAS APLICABLES
Código Civil
“ART. 1741.—La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.
Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.
Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.”
“ART. 1742.—Subrogado. L. 50/36, art. 2º. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley. Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria.”
Código de Comercio
“ART. 104.—Los vicios del contrato de sociedad o el defecto de los requisitos de fondo indicados en el artículo 101 afectarán únicamente la relación contractual u obligación del asociado en quien concurran.
La incapacidad relativa y los vicios del consentimiento sólo producirán nulidad relativa del contrato; la incapacidad absoluta y la ilicitud del objeto o de la causa producirán nulidad absoluta.
Habrá objeto ilícito cuando las prestaciones a que se obliguen los asociados o la empresa, o la actividad social, sean contrarias a la ley o al orden público. Habrá causa ilícita cuando los móviles que induzcan a la celebración del contrato contraríen la ley o el orden público y sean comunes o conocidos por todos los socios.”
“ART. 899.—Será nulo absolutamente el negocio jurídico en los siguientes casos:
1. Cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa;
2. Cuando tenga causa u objeto ilícitos, y
3. Cuando se haya celebrado por persona absolutamente incapaz.”
Autor No. 2, tomo VI, Pág 591.
Ateniéndose a lo prescrito por el Código Civil chileno, el Autor No.establece que “El art. 1681 ha dado ya la regla general de que es nulo el acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y calidad o estado de las partes; y al expresar en seguida que la nulidad puede ser absoluta o relativa, ha calificado de absoluta, la que se refiere a la falta de requisito exigido para el valor del acto o contrato según su especie , es dedcir, su naturaleza (…). Los requisitos a que este artículo se refiere son tanto los requisitos externos o formalidades, como los requisitos internos; y por eso el artículo 1682 al referirse, después de indicar el objeto ilícito y la causa ilícita, a la omisión de algún requisito o formalidad prescrito por la ley para el valor del acto o contrato en consideración a su naturaleza, se refiere a la omisión de algún requisito o formalidad, hace alusión a algún requisito interno, que designa con la palabra requisito , a más del objeto y causa ilícitos, y a algún requisito externo, que designa con la palabra formalidad”. Sobre los caracteres de esta clase de nulidad, el Autor No.es claro en establecer que debe ser declarada por juez, es decir, no ocurre de pleno derecho. Además, puede ser alegada por todo aquel que tenga interés en el acto ejecutado, exceptuando la parte que haya ejecutado el acto a sabiendas de la nulidad.
Autor No. 7, Tomo II, Pág 419.
"Actos jurídicos nulos de nulidad absoluta. Se oponen a los actos inexistentes porque están provistos de todos sus elementos constitutivos y responden al tipo legal, esto es , realizan el supuesto normativo, o como dice Josserand, responden a la definición legal, pero chocan con un obstáculo decisivo, cual es el de haber sido celebrados contra una ley o principio de orden público."
Autor No. 14, Tomo I, Pág. 439.
"El Código distingue dos clases de nulidad: la absoluta y la relativa (C.C., art. 1740, párr. 2°). La doctrina enseña
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