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PRACTICA DE DERECHO


Enviado por   •  25 de Junio de 2012  •  1.855 Palabras (8 Páginas)  •  657 Visitas

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Hechos

Gildardo Martín Montaño y Tadeo Armando Castillo fueron sorprendidos por tres sujetos, uno de ellos armado con una navaja, y siendo él quien los amenazo primero verbal y después físicamente para despojarlos de sus pertenencias.

El día 04 de diciembre de 2011, a las 18:00 horas los actores fueron despojados de sus pertenencias por el sujeto aludido, consistentes en: una cartera de piel color café, marca Dockers, conteniendo $150.00, identificaciones (Licencia para conducir y credencial del IFE con fotografía) a nombre de Gildardo Martín Montaña Piña; un teléfono celular marca Sony Ericsson modelo XPERIA, color negro. Al segundo, una cartera color café, marca Armany, conteniendo $100.00, y un teléfono celular marca Blackberry, color negro.

Los actores conversaban en el parque de diversiones comunal de la séptima etapa del fraccionamiento puerta real cuando uno de los tres sujetos se aproximó para amenazarlos y exigirles la entrega de sus pertenencias. Ante la no respuesta de los actores, el sujeto empuñó una navaja que traía escondida entre sus ropas y amenazó con ella al actor de nombre Gildardo Martín Montaño Piña, colocándole la punta de la navaja en el rostro, entre el pómulo y el ojo derecho, y después intentar apuñalar a Tadeo Armando Castillo Navarro al salir en defensa del primero.

Ante las amenazas, los actores entregaron sus pertenencias al sujeto, solicitándole sustraer las tarjetas de identificación telefónica celular (SIM) de ambos teléfonos, cuestión a lo que el atacante accedió, para posteriormente amenazarlos de tomar represarías si daban aviso a las autoridades y correr con rumbo desconocido junto con los otros dos sujetos que lo acompañaban.

Identificación de los problemas legales

Gildardo Martin Montaño Piña y Tadeo Armando Castillo Navarro fueron despojados de sus pertenecías, y según el Código Penal Federal ése acto se clasifica en robo simple y agravado, por lo que nos corresponderá determinar a cuál de ellos es el caso que nos ocupa.

¿Las amenazas recibidas por parte de los actores constituyen un elemento adicional para la sanción en este caso? ¿Se puede considerar el delito de homicidio en grado de tentativa? ¿Las lesiones sufridas por los actores incrementan la sentencia? ¿Hay certificación de las lesiones? ¿hay cargos por la portación de un arma prohibida? ¿Existe asociación delictuosa?

Discusión del derecho aplicable y la aplicación del derecho a los hechos

Primero intentaremos determinar la responsabilidad y clasificar el delito de robo del que se trata. Son aplicables en este caso el artículo 267 del Código Penal Federal (C.P.F.) y el artículo 302 del Código Penal para el Estado de Sonora (C.P.E.S) ya que los presuntos culpables se apoderaron de las pertenencias de los actores.

La responsabilidad del delito cometido establecida en el artículo 11 del CPES hace responsable de los delitos al activo y a sus acompañantes.

Es imputable el delito de robo por parte de los sujetos y en contra de los actores; pero al utilizar un arma y al tener ésta contacto físico con los actores agredidos, aunado con el amago verbal tenemos violencia física y moral. Así lo refiere el artículo 373 del C.P.F. cuando dice que existe violencia física y moral hacía las personas porque existió fuerza material cuando se utilizó la navaja para tener contacto físico con los actores y amenazas con un mal grave cuando previo a la huida de los activos amagaron con dañarlos si acudían a las autoridades.

En consideración a los hechos, el delito de robo es imputable a los activos y en consideración a la sanción establecida en el artículo 308 del CPES al hacerse efectivos lo contemplado en los incisos I y II, ya que el robo se cometió de noche y se empleó violencia en las personas.

Respecto al homicidio en grado de tentativa y considerando que hubo amenazas a los actores por parte del activo, debe considerarse que según la tesis 323/91 del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, no pueden configurarse simultáneamente en la misma conducta porque La conducta desplegada por el sujeto activo no puede calificarse tanto en el delito de amenazas como en el de homicidio en grado de tentativa, si ésta se lleva a cabo en el mismo momento, en virtud de que uno excluye al otro.

Esto es así, en virtud de que en el supuesto de que el procesado haya tenido el ánimo y las intenciones de privar de la vida a la ofendida, realizara actos tendientes a ello, y no se hubiere efectuado por alguna circunstancia ajena a su voluntad, este proceder nulificaría al delito de amenazas, pues entonces la finalidad del activo no hubiera sido la de crear un estado de zozobra en la víctima, sino como se dijo, de quitarle la vida; y a contrario sentido, si su finalidad fue la de amenazar con un mal futuro en su persona a la ofendida, luego no tuvo el ánimo o la intención de privarla de la vida, que es un elemento indispensable en la tentativa.

La tentativa se prevé en el capítulo II del CPES en su artículo 10, y se refiere en este caso a la resolución del activo a cometer el delito puesto que el acto de intentar apuñalar a uno de los actores pasivos es suficiente para determinar la tentativa.

Respecto al delito de amenazas contra los actores, son imputables a los activos las sanciones de de tres días a tres años o de veinte a trescientos cincuenta días multa, y caución de no ofender contempladas en el CPES referidos en el artículo 238, inciso I respecto a:

I. Al que de cualquier modo amenace a otro con causarle un mal en su persona, en su honor,

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