Procesal Penal
Enviado por Constantinomoril • 17 de Noviembre de 2013 • 2.547 Palabras (11 Páginas) • 261 Visitas
El sistema de recursos en el nuevo Código Procesal Penal dominicano. Publicación enviada por Juan Antonio Garrido.
Resumen: El nuevo Código Procesal Penal dominicano acoge los distintos recursos judiciales a partir del libro lll en el artículo 393 hasta el artículo 435. Se presentan los mismos partiendo de los principios propio de un sistema penal acusatorio, cuidando este nuevo código que tales figuras jurídicas no se interpongan ante los tribunales en la forma a como tradicionalmente se utilizaban, cuyo ejercicio era prácticamente para alargar el proceso, dependiendo de quien lo intentara.
Introducción
El nuevo Código Procesal Penal dominicano acoge los distintos recursos judiciales a partir del libro lll en el artículo 393 hasta el artículo 435. Se presentan los mismos partiendo de los principios propio de un sistema penal acusatorio, cuidando este nuevo código que tales figuras jurídicas no se interpongan ante los tribunales en la forma a como tradicionalmente se utilizaban, cuyo ejercicio era prácticamente para alargar el proceso, dependiendo de quien lo intentara.
En el antiguo código procesal penal, basado en un sistema de juicio mixto, en los recursos tanto ordinarios como los extraordinarios, su interposición respondía, no mas bien a ejercer el derecho a la doble instancia, sino al interés de prolongar la causa judicial.
Esta era la marcada intención que primaba en la gran cantidad de los recursos interpuesto por los operadores judiciales en el sistema jurídico dominicano. Esta cultura se puede decir que ha sido superada en el nuevo Código Procesal dominicano, al establecerse de forma general cuáles decisiones judiciales son recurribles y a quien le corresponde el derecho a recurrir, derecho éste que también se encuentra depositado en documentos internacionales de derechos humanos que nuestro país ha ratificado.
Los Principios que Rigen los Recursos en el Nuevo Código
Nuestro legislador estableció la formula numerus claussó para que dichos recursos procedan en los casos expresamente por ley. Significa esto que el número de recursos es cerrado y limitado. Esto se cumple cuando el código dispone en su artículo 393 que las decisiones judiciales sólo son recurribles por medios y en los casos expresamente establecidos en este código. Por lo que el derecho a recurrir corresponde a quienes les es expresamente acordado por ley y que las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
Contradiciendo con esta tesis al viejo código, en el cual se organizaban los recursos bajo la formula numerus aperturus que consistía en que todas las decisiones judiciales podían ser recurridas, aunque la sentencia le era favorable a una de las partes. No había limitación algunas para recurrir.
El sistema de recursos judiciales que aprecia el nuevo código plantea la impugnabilidad objetiva y la impugnabilidad subjetiva. La objetiva se deriva del reconocimiento expreso de que no todas las resoluciones son atacables en el proceso penal (artículo 393); y la impugnabilidad subjetiva alude a que el poder de recurrir se otorga exclusivamente a determinados sujetos procésales (párrafo final del artículo 393). Ambos principios son los que rigen toda la administración de los recursos en el nuevo código procesal dominicano.
El nuevo código en el artículo 400 acoge el principio tantum devolutum quantum appelatum, reclamando este postulado que el juez no puede conocer fuera de los puntos recurridos, según este numeral el recurso faculta y le atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso, de forma exclusiva el conocimiento sólo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados por una de las partes.
Sin embargo, este artículo le otorga competencia y deja abierta la posibilidad de que el juez revise las cuestiones de índole constitucional aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso. Entendiéndose que esta máxima es una exigencia del principio de seguridad jurídica establecido en la constitución dominicana.
El principio procesal nec reformatio in pejus es otra de las garantías que adopta el nuevo código dominicano, esta disposición le prohíbe al tribunal de alzada empeorar la situación o condición, de quien interpuso la apelación, es decir, que la sentencia no puede ser modificada a disfavor del apelante -por supuesto, siempre que no apele la otra parte o el ministerio público-.
Con la introducción de este principio en el nuevo código el legislador coincide con la jurisprudencia local y comparada que ha venido observando dicho principio. Esta figura llamada también reforma peyorativa -reformatio in pejus- consiste, como es bien sabido, en la situación que se produce cuando la condición jurídica de un recurrente resulta empeorada a consecuencia exclusivamente de su recurso.
El Tribunal Constitucional español, a este respecto, en la sentencia 84/1985 del diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y cinco a la letra dijo: “No obstante la escasez de preceptos legales sobre la materia en nuestro Derecho -igual que en el nuestro-, es opinión comúnmente admitida entender que la interdicción de la reforma peyorativa constituye un principio general del derecho procesal.
Lo es, en primer lugar, como consecuencia de la regla expresada en el brocado tantum devolutum quantum appelatum, cuya vigencia en nuestro Derecho no puede discutirse.
Se entiende así, que la impugnación de una sentencia lo que opera es la investidura del Juez Superior, que determina la posibilidad de que éste desarrolle los poderes que tiene atribuidos, con la limitación determinada por la pretensión de las partes”.
Visto así, la imposibilidad jurídica de que opere la reforma peyorativa constituye una garantía procesal del régimen de los recursos y tiene su encaje constitucional a través de la exigencia de garantías necesarias inherentes al proceso, de conformidad al artículo 8 y 10 de nuestra Constitución. Sobre la base de ello puede considerarse que este principio tiene una doble óptica: por un lado la eventual situación de empeoramiento de la situación generada por una sentencia a consecuencia de un recurso; y por otro lo referido no directamente a la sanción o condena, sino que a las pretensiones de las partes, esto es, a la congruencia procesal.
Sobre esto, Enrique Vescovi en su libro “Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Ibero América”, explica que el proceso tiene diversos límites: I) tantum devolutum quantum appelatum, que establece que el tribunal superior no puede conocer fuera de los puntos recurridos; y II) el principio nec reformatio in pejus, en virtud del cual el tribunal no puede resolver en perjuicio del apelante.
Asimismo, la línea jurisprudencial
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