Sucesiones
Enviado por danortiz • 19 de Marzo de 2013 • 5.404 Palabras (22 Páginas) • 342 Visitas
El testamento (del latín testatiomentis, que significa "testimonio de la voluntad") es el acto jurídico por el cual una persona dispone para después de la muerte del dueño (que puede ser un familiar o una persona a la cual se le tuviere estima) de todos sus bienes o parte de ellos.
Según el Código Civil Venezolano, en su artículo 833, El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su
muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley.
El testamento también admite actos de carácter no patrimonial, como pudiera ser el reconocimiento de hijos.
De la Capacidad para Disponer por Testamento
Artículo 836
Pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley.
Artículo 837
Son incapaces de testar:
1º Los que no hayan cumplido diez y seis años, a menos que sean viudos, casados o divorciados.
2º Los entredichos por defecto intelectual.
3º Los que no estén en su, juicio al hacer el testamento.
4º Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir.
De la Capacidad para Recibir por Testamento
Artículo 839
Pueden recibir por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello
Por la Ley.
Artículo 840
Son incapaces para recibir por testamento los que son incapaces para suceder ab-intestato.
Sin embargo, pueden recibir por testamento los descendientes inmediatos, es decir, los hijos de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén concebidos todavía.
Artículo 841
Son igualmente incapaces de heredar por testamento:
1º Las Iglesias de cualquier credo y los Institutos de manos muertas.
2º Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que el instituido sea cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive del testador.
Cuando una persona muere sin dejar testamento se dice que ha fallecido abintestato o intestada. Si bien generalmente el testamento es un acto jurídico en el que se hace una disposición de bienes, hay que reconocer que existen declaraciones de voluntad que no consisten en ello y que pueden ser materia de un testamento
El testador es la persona que hace testamento. Puede testar quien tiene capacidad de obrar y la ley no se lo prohíbe expresamente. Siempre que el demente pretenda hacer testamento en un intervalo lúcido, designará el notario a médicos que previamente le reconozcan, y no lo otorgará sino cuando éstos respondan de su capacidad, debiendo dar fe de su dictamen en el testamento, que suscribirán los facultativos además de los testigos.
Tipos de Testamentos.
De la Forma de los Testamentos
1º. De los Testamentos Ordinarios
Artículo 849
El testamento ordinario es abierto o cerrado.
Artículo 850
Es abierto o nuncupativo el testamento cuando el testador, al otorgarlo, manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone.
Artículo 851
Es testamento cerrado aquél en que se cumplen las formalidades establecidas en el artículo 857.
De los Testamentos Especiales.
CASO DE EPIDEMIAS
1. Artículo 865 del Código Civil de Venezuela.- En los lugares donde reine una epidemia grave que se repute contagiosa, es válido el testamento hecho por escrito ante el Registrador o ante cualquiera Autoridad Judicial de la jurisdicción, en presencia de dos testigos, no menores de diez y ocho años y que sepan leer y escribir.
El testamento siempre será suscrito por el funcionario que lo recibe y por los testigos, y, si las circunstancias lo permiten, por el testador. Si el testador no firmare, se hará mención expresa de la causa por la cual no ha sido cumplida esta formalidad.
COMENTARIO. Casi no se dan en estos días. Los testamentos en caso de epidemia se otorgaban cuando aparecía una enfermedad que podía acabar con la vida de la persona sin que a ésta le diera tiempo de testar.
En el caso de Vargas pudiese haberse realizado este tipo de testamento. Pasado el tiempo de epidemia o peligro, entonces el testamento queda nulo, a menos claro está; que se quiera legalizar.
2. CASO DE LOS BUQUES
Artículo 867 ejusdem.- Los testamentos hechos a bordo de los buques de la marina de guerra, durante un viaje, se otorgarán en presencia del Comandante o del que haga sus veces.
A bordo de los buques mercantes se otorgarán ante el Capitán o patrón, o el que haga sus veces.
En ambos casos deben presenciar el otorgamiento, además de las personas anteriormente expresadas, dos testigos mayores de edad.
COMENTARIO. Anteriormente se viajaba exclusivamente en barco, por lo tanto tardaban más tiempo en llegar a su destino. De ahí entonces la necesidad de establecer en la ley este tipo de testamento especial.
3. CASO DE TESTAMENTO DE GUERRA O DE LOS MILITARES
Artículo 875 ejusdem.- Pueden recibir el testamento de los militares y de las demás personas empleadas en el ejército: un jefe de batallón o cualquier otro oficial de grado igual o superior, o un Auditor de Guerra, o un comisario de guerra, en presencia de dos testigos mayores de edad. El testamento se reducirá a escrito y se firmará por quien lo escriba y, si fuere posible, por el testador y los testigos, expresándose, caso de que éstos no lo hagan, el motivo que lo haya impedido.
El testamento de militares pertenecientes a cuerpos o puestos destacados del ejército, puede también recibirlo el capitán o cualquiera otro oficial subalterno que tenga el mando del destacamento.
Si el testador se halla enfermo o herido, puede también recibir el testamento, el Capellán o el Médico Cirujano de servicio, en presencia de dos testigos, de la manera establecida en el artículo precedente.
4. CASO DE TESTAMENTO OTORGADO EN TERRITORIO EXTRANJERO
COMENTARIO. Se debe realizar sin infringir las normas de orden público tanto de nuestro territorio como del extranjero, ya que si no es así, el mismo sería nulo.
Artículo 879 ejusdem.- Los venezolanos y los extranjeros podrán otorgar testamento en el exterior para tener efecto en Venezuela, sujetándose en cuanto a la forma a las disposiciones del país donde se realice el acto. Sin embargo, el testamento deberá otorgarse en forma auténtica, no se admitirá el otorgado por dos o más personas en el mismo acto, ni el verbal ni el ológrafo.
Artículo 880 ejusdem.-
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