TEORIA DE LOS TRES CIRCULOS
Enviado por marckozz1802 • 9 de Julio de 2013 • 1.854 Palabras (8 Páginas) • 4.373 Visitas
Eduardo García Máynez (Ciudad de México, 11 de enero de 1908 - 2 de septiembre de 1993) fue un jurista y filósofo del Derecho mexicano. Miembro del Colegio Nacional, rector del Instituto Tecnológico Autónomo de México, profesor emérito de la UNAM, secretario general e investigador emérito del Instituto de Investigaciones Filosóficas y autor de varias obras importantes de Derecho.
Uno de los aspectos más conocidos del trabajo teórico de García Máynez es el análisis de las tres grandes corrientes doctrinales sobre el concepto de derecho -el Positivismo jurídico, el Realismo sociológico y el Iusnaturalismo- a partir de la teoría de los tres círculos.
Un punto importante para iniciar seria partir desde una definición de Derecho según García Máynez a lo cual comparte: “Derecho es un orden concreto, instituido por el hombre para la realización de valores colectivos, cuyas normas (integrantes de un sistema que regula la conducta de manera bilateral, externa y coercible) son sancionadas y, en caso necesario, aplicadas o impuestas, por la organización que determina las condiciones y los límites de su fuerza obligatoria”. El Derecho es, por tanto, no el sistema jurídico considerado en sí mismo, si no el impacto eficaz que este logra sobre las conductas humanas.
-Planteamiento de la Teoría.
La teoría del los tres círculos es un instrumento para clasificar las diversas nociones que, en el transcurso de la historia, se han dado sobre el Derecho; nos obliga a fijarnos en el enfoque particular de cada autor y a considerar que aspectos incluye o excluye en su noción de Derecho.
García Máynez clasifica todas las nociones del derecho en tres perspectivas:
• El punto de vista de lo que podría llamarse criterio oficial o estatal acerca de lo jurídico
• El ángulo adoptado por el filosofo
• El punto de vista que el sociólogo adopta
A estas tres diferentes perspectivas corresponden a tres diferentes nociones del Derecho.
• Como sistema de normas formal o extrínsecamente validas
• Como sistema de normas intrínsecamente validas (justas)
• Como sistema de normas que efectivamente rigen la vida de una comunidad en cierto momento de su historia (costumbre)
Nos encontramos, por consiguiente, ante tres sentidos del derecho-norma que corresponden a tres enfoques o perspectivas que, siguiendo a García Máynez, insistirán respectivamente en el aspecto estatal, filosófico y sociológico. Por considerarlos irreductibles cada uno de ellos respecto de los otros dos. García Máynez presenta, no una, sino tres definiciones del Derecho.
• "Derecho formalmente válido es el conjunto de reglas bilaterales de conducta que en un determinado país y una cierta época la autoridad política considera obligatorias.
• "Derecho intrínsecamente válido es la regulación bilateral justa de la vida de una comunidad en un momento dado."
• "Derecho positivo es el conjunto de reglas bilaterales de conducta que efectivamente rigen la vida de una comunidad en cierto momento de su historia."
Cada uno de estos tiene un ámbito de aplicación pero que en conjunción, se puede llegar a formar un derecho totalmente eficaz para cada situación en concreto o modo social correspondiente
A lo que García Máynez expresa lo siguiente “No se excluyen entre sí, pero tampoco se implican recíprocamente, ya que cabe hablar de un derecho formalmente válido que no sea positivo ni tenga validez intrínseca, o de un derecho justo desprovisto lo mismo de positividad que de vigencia o, por último, de un derecho positivo injusto, no reconocido por el poder público”.
Esta idea la expresa García Máynez con tres círculos secantes cuyo enlace encierra siete perspectivas diferentes:
1. Derecho formalmente válido si validez intrínseca ni cumplimiento
2. Derecho formal e intrínsecamente válido pero que no se cumple
3. Derecho intrínsecamente válido sin validez formal ni cumplimiento
4. Derecho formalmente válido que se cumple, pero que carece de validez intrínseca
5. Derecho formal e intrínsecamente válido que se cumple
6. Derecho intrínsecamente válido que se cumple, pero que carece de validez formal
7. Derecho que se cumple, pero sin validez formal e intrínseca
La gráfica permite una excelente clasificación imaginativa de las diversas nociones del Derecho. En efecto, toda definición del Derecho parte de una consideración del Derecho, o como válido por requisitos extrínsecos, o como válido intrínsecamente, o como existente en la realidad independientemente de una validez extrínseca o intrínseca. Este punto de partida de cada noción del Derecho, que en la gráfica corresponde a uno de los tres círculos A, B o C, nos ofrece el género próximo de la definición del Derecho. Sin embargo, la mayor parte de las nociones del Derecho no se contentan con brindar un punto de partida, sino que lo completan con especificaciones que, sin salirse del círculo progenitor, se sitúan ya en terreno de alguno de los otros círculos. Así alcanzamos la diferencia específica de la definición.
García Máynez nos presenta como ejemplo la noción kelseniana del Derecho, que ilustrará lo que venimos exponiendo: "El derecho debe definirse, según Kelsen, en función de las notas siguientes: 1) es un conjunto de normas; 2) tales normas son heterónomas; 3) no postulan un deber en sentido ético, sino que se limitan a enlazar a un hecho condicionado una consecuencia condicionada; 4) pueden ser coactivamente impuestas; 5) su observancia debe hallarse garantizada por un poder capaz de aplicarlas normalmente, aun en contra de la voluntad de los obligados."Por consiguiente, para Kelsen, el género del Derecho está constituido por condiciones extrínsecas de validez, como son la heteronomía, la coactividad y la trabazón lógica. Para él, el género es el círculo A. Kelsen, además toma posición frente al círculo B, al rechazar expresamente el sentido ético del Derecho. Luego, excluye
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