DERECHOS REALES DERECHOS PERSONALES
Enviado por lau2213 • 8 de Abril de 2017 • Examen • 2.355 Palabras (10 Páginas) • 541 Visitas
DERECHOS REALES DERECHOS PERSONALES
OBJETO Son las cosas. La cosa debe der cierta, individualmente determinada, encontrarse en el comercio y tener existencia actual, es decir ser un objeto actual. Conducta del deudor en beneficio del acreedor, o sea una prestación de dar, hacer o no hacer. Objeto futuro.
ADQUISICION Requieren un modo suficiente, título más modo. Tenemos el titulo material y el formal El titulo material ,es el contenido, es la causa fuente de la adquisición del derecho, puede consistir en un hecho jurídico ,en un acto jurídico o en un imperativo de la propia ley.Ej:compra-venta,constitución de hipoteca,condominio de medianeros.
Y el titulo formal llamado continente, es el modo en que la voluntad se expresa, puede ser oral, por signos inequívocos o por escrito, también por instrumento público o privado.
Modo es la tradición de la cosa, tenemos un modo posesorio donde la cosa debe ser aprehendida por el sujeto materialmente, y el modo incriptorio donde el derecho real debe ser inscripto. El derecho real necesitara de uno u otro modo según el objeto sobre el cual recaiga. Es suficiente con el título (Régimen consensual).
Nacen de alguna de las causas o fuentes previstas por la ley:contratos,actos jurídicos,etc.
EJECUCION En su mayoría se ejercen por la posesión ,es el medio natural de ejercicio(excepto servidumbre e hipoteca) Es extraño a su ejercicio la idea de posesión. Se ejerce cumpliendo la prestación.
B) ¿Qué argumento resulta determinante para la procedencia o no de la defensa en cuanto a la publicidad registral inmobiliaria en el caso: tercería de dominio de María Margarita Gavotto en autos "Bas Juan Carlos c/Norberto Juan B. Manfredi - ejecutivo y en el caso: Banco Bisel S.A. c/ Edinco s.a. y otros - ejecutivo particular (ant.) - tercería de dominio - (EXPTE. 24188/36)"
Haciendo un análisis en el primer caso, nos encontramos con una escritura pública, adquisición derivada art.1892 CCyC por acto entre vivos que requiere título más modo suficiente para que se perfeccione la adquisición del derecho real, pero al pedir un nuevo certificado notarial no existía modo suficiente. Además, no hubo tradición de la cosa. El titulo sin la entrega es un derecho personal, cuando se hace la entrega de la cosa nace el derecho real y esto implica que no tiene publicidad posesoria que es anterior a la registral.
La publicidad registral es declarativa de derecho en los bienes inmuebles, lo que significa que el derecho de dominio real nace entre las partes desde que se celebró el título y se perfecciona con la entrega, es decir el modo, pero si no está inscripto en el registro no surte efectos para terceros,el derecho no nace para estos,o sea que es inoponible para los terceros de buena fe o interesados.Debe proceder la publicidad registral art.1893 CCyC para cumplir con la publicidad suficiente.
En el principio de prioridad registral art.17 ley 17801, donde la prioridad se da por la fecha de inscripción o al tener el pedido de certificación tiene este un efecto de anotación preventiva. Al ingresar el embargo y no permitir inscribir la escritura pública, significa que el bloqueo ya se había levantado.
Se rechaza la tercería de dominio de Gavotto por lo expresado anteriormente y continua el curso del embargo del Dr. Bas, en el caso particular la medida cautelar tiene vigencia y es oponible al no cumplirse la inscripción registral de la escritura, esta no surte efectos frente al Dr.Bas(tercero interesado)
b-Banco Bisel S.A. c/ Edinco s.a. y otros - ejecutivo particular (ant.) - tercería de dominio - (EXPTE. 24188/36)"
En este caso la publicidad registral no se concreta por parte del particular de la tercería de dominio, pero el posee el boleta de compra –venta con fecha cierta ,se celebro por escribano público ,abono el precio integro de la operación ,es un acto de buena fe celebrado con quien era titular registral del dominio y ha demostrado tener la posesión y estar habitando la vivienda de uso familiar .El tribunal le da preferencia de mejor derecho al tercerista de dominio utilizando como argumento art 1185 bis CC que se corresponde con los art 1170 y 1171 CCyC y art 14bis CN,dado a que el destino del inmueble es de “vivienda familiar” .
A pesar de que el ejecutante “Banco Bisel” es el primero en razón de prioridad registral, que adquirió la inscripción de su embargo al caducar la inscripción provisoria de la escritura de venta ,la cual en razón de los hechos surge que fue realizada antes de la traba del embargo.
El tercerista tiene título más modo suficiente, lo cual ha demostrado se cumple con la adquisición derivada por acto entre vivos art 1892 CCyC ,tiene publicidad posesoria, o sea estática y no publicidad registral o dinámica ,al no ingresar la inscripción de la escritura pública en el Registro de la Propiedad de Inmuebles, lo que hace al trafico jurídico.
En los bienes inmuebles la inscripción registral es solo declarativa de derecho, el derecho de dominio real ya ha nacido entre las partes, ya que se cumple con título y modo suficientes. Lo que sí es inoponible a terceros de buena fe o interesados, pero excepcionalmente en este caso particular tiene prioridad un derecho constitucional art 14 bis CC ,por sobre la demás normativa, se protege el derecho a la vivienda digna y la defensa del bien de familia .Ademas,conforme al art 1170 CCy C por el boleto de compra venta de inmuebles,se establece que el derecho del comprador de buena fe tiene prioridad sobre el de terceros que hayan trabado cautelares sobre el inmueble vendido cumpliendo con los requisitos que establece el mismo, ya que el comprador contrato con titular registral del dominio, pago el valor íntegro del inmueble antes de la traba de la medida cautelar, el boleto tiene fecha cierta y la adquisición tiene publicidad suficiente posesoria aunque falte la registral, con una de las dos es suficiente.
Y conforme al art 1171CCyC el boleto de compra venta es oponible en el concurso o quiebra del vendedor, al cumplir con los requisitos de haber abonado como mínimo el 25% del precio del inmueble y en el caso de autos el tercerista había abonado la totalidad del precio.
2-A- ¿Qué entiende por título suficiente y por modo suficiente?
Titulo suficiente: es el acto jurídico (título material) ,revestido de las formas establecidas por la ley, que tiene como fin trasmitir o constituir un derecho real. Ese acto debe ser formal (título formal) en cuanto a la estructura extrínseca, y además en sentido intrínseco necesito que contenga un contrato o disposición de las partes que tenga por objeto trasmitir y solo se podrá cumplir con las disposiciones de la ley observando las formalidades
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