Derechos Reales Sobre Cosa Ajena
ricardorimache16 de Abril de 2015
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DERECHOS REALES SOBRE COSA AJENA
1.- CONCEPTO DE COSA
El vocablo cosa (res), tiene diferentes significados en el lenguaje común, de igual manera que en el léxico jurídico, de acuerdo al contexto en el que se deba de usar. La palabra res se utiliza para indicar aquello que puede ser objeto de derechos, es decir, que sea corpóreo o espiritual, natural o artificial, real o abstracto, y sea susceptible de apreciación económica.
Los romanos emplearon una variada terminología para dicha palabra, ya que no se circunscribía al término res, como por ejemplo, se utilizó el término bona, que significa bienes (mancipia nostra), principalmente cuando se referían a los esclavos. Pecunia, para referirse al dinero y el término familia para referirse a las persona subordinadas no precisamente al pater, sino al patrimonio. Por eso patrimonio significaba los bienes de una persona viva, mismos que al morir la persona, se llamaban haereditas.
La definición universalmente admitida es: cosa es todo aquello que puede ser objeto de derecho, definición que parte del supuesto fundamental de que el jurista sólo tiene en cuenta ciertas cosas que pueden ser materia de las relaciones jurídicas, o sea, que pueden ser objeto de un derecho.
También se puede conceptualizar para que algo sea cosa en derecho, debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Que se trate de algo susceptible de limitarse en el espacio, delimitado y determinado.
b) Que sea capaz de satisfacer alguna necesidad o placer lícito del hombre.
La clasificación de cosa en el Derecho Romano es:
a) Res in patrimonio o cosas patrimoniales.
b) Res extra patrimonium o cosas extrapatrimoniales.
Al lado de la clasificación anterior, existe otra que, divide a las cosas en:
a) Res in commertio o cosas que están en el comercio.
b) Res extra commertium o cosas que no están en el comercio.
2. DERECHOS REALES SOBRE LA COSA AJENA
Los derechos reales pueden ser de dos clases: derechos reales sobre cosa propia (iura in re) y derechos reales sobre cosa ajena (iura in re aliena), que en resumen son los derechos que se ejercitan sobre cosas pertenecientes a personas distintas del titular, razón por la cual se denominan derechos reales sobre cosa ajena. Entre estos iura in re aliena se cuentan las servidumbres, el enfiteusis y la superficie.
2.1 Esquema general, características de las servidumbres reales.
El vocablo servidumbre proviene de servus que tiene su equivalente en la voz latina servitus misma que indica una relación de sumisión, una restricción a la libertad. Aplicado el término a los derechos reales, se entiende por servidumbre el derecho sobre la cosa ajena constituido sobre un fundo y en ventaja de otro, o sobre cualquier cosa corporal y en ventaja de una persona.
Para el derecho clásico, servidumbre era la sujeción jurídica permanente de un fundo para proporcionar determinado beneficio a otro fundo ajeno, constituido de una vez por los respectivos propietarios.
En el derecho justinianeo, la categoría de servidumbre se alarga con la inclusión de las equivocadamente designadas servidumbres legales que son, límites legales del dominio, y de los antiguos derechos de usufructo, uso, habitación y operae servorum.
Son derechos reales sobre cosa ajena consistentes en una sujeción jurídica permanente de un fundo en provecho o beneficio de otro. Derechos, por lo tanto, transmisibles, en su aspecto activo y pasivo, a los sucesivos propietarios del fundo dominante y del sirviente, respectivamente, como cualidades inherentes e inseparables de los fundos.
Las servidumbres reales o prediales, tienen las siguientes características: establecidas para una objetiva y permanente utilidad de un fundo vecino, con calidad de perpetuas y solo tienen como objeto inmuebles. Se consideraban inherentes a los predios y de ellos inseparables, de modo, que una vez constituidas, si no había una causa legal de extinción, subsistían independientemente de la sucesión de diversas personas en la propiedad de los fundos.
Las servidumbres, debían ser; útiles, inalienables, indivisibles, de causa perpetua, posibles y perpetuas.
2.2 Su constitución y extinción
Con fundamento en el ius civile las servidumbres deben ser constituidas por:
a) Ciudadanos romanos
b) Sobre ager romanus, es decir, sobre fundos itálicos, y
c) Por medios idóneos.
Además de los modos de constitución de servidumbres conceptualizados por el ius civile, el pretor admitió otros, especialmente en el caso de los fundos provinciales, reconociéndose así las servidumbres establecidas con pactos y estipulaciones, es decir, con el acuerdo de voluntades en la forma de estipulaciones.
Desaparecidas la mancipatio y la in iure cessio, al desaparecer la distinción entre fundos itálicos y fundos provinciales, la stipulatio queda como modo general de constitución de las servidumbres.
Reconocidas por el derecho justinianeo las posesiones de derechos, la traditio sirve para constituir servidumbres, misma que se concreta con tolerar el dueño el ejercicio de la servidumbre y con su intención de concederla.
La servidumbre predial, tenía carácter perpetuo, pero, podía extinguirse por ciertos hechos sobrevinientes, tales como:
a) Confusión, cuando ambos fundos llegaran a encontrarse bajo el cominium de una misma persona.
b) Por renuncia, concentrada en la abstención de defensa frente a una acción negatoria.
c) Por el non usus, aun cuando el ius civile no admite que un derecho se pueda perder por no haberlo ejercitado.
3. CARACTERÍSTICAS DE LAS SERVIDUMBRES PERSONALES
En oposición a las servidumbres prediales o reales, el derecho justinianeo comprende los siguientes: iura in re aliena: usufructo, uso, habitatio y operae servorum, las mismas que son establecidas en beneficio de una determinada persona, son temporales, ya que se extinguen con la muerte del titular, y tienen como objeto bienes muebles e inmuebles.
3.1 El usufructo, su evolución
El usufructo, (ususfructus o fructus) es un derecho a percibir para sí los frutos de una cosa ajena, dejando a salvo sus sustancia, es decir, sin poder alterar la estructura ni el destino económico de la cosa.
El origen de esta institución de la época republicana se debió al propósito del testador de asegurar a determinadas personas, especialmente a su esposa no in manu, un disfrute de bienes suficiente para la subsistencia mientras vivieran, pero dejando a sus herederos la propiedad de esos bienes.
3.2 Derecho y deberes del usufructuario
Reconocida a una persona el derecho de percibir los frutos (fructus) había que presuponer un cierto poder de manejo (usus) de la cosa: “fructus sine usu ese non potes” es decir, no puede haber disfrute sin el ejercicio de un poder de manejo. De tal manera que era una tenencia de la cosa a modo fructífero
El usufructuario hacía suyos, por percepción, los frutos: las crías de los animales sí, pero no los partos de las esclavas; las adquisiciones resultantes de los servicios del esclavo sí, pero no de las herencias o legado recibidos por éste, los que al igual que los partos de las esclavas pasaban a pertenecer al nudo propietario.
Al titular del bien, le quedaba el derecho de disponer de la cosa y aún de gozarla en los límites en que no obstaculizara el usus y el fructus del usufructuario. El derecho del usufructuario se extendía a todo posible goce que fuese compatible con el derecho del propietario a que la cosa no experimentara transformación o destrucción. El usufructuario no podía enajenar su derecho, pero nada le impedía ceder su ejercicio. No podía alterar la esencia y destino de la cosa.
Las características del usufructo son: su correlación con el destino económico de la cosa; su carácter personal y temporal.
3.3 Constitución y extinción Cuasi-usufructo
A comienzos de la época imperial, se configuró lo que se llamó cuasi usufructo (quasi ususfructus), generalmente obtenía el derecho de usufructo por legado, adquiría la propiedad de las cosas, pero se comprometía, mediante caución, a restituir al concluir la relación, una cantidad igual y del mismo género de las cosas recibidas. Por tanto, esta figura se diferencia del usufructo en que no proporcionaba la simple detentación de la cosa, sino que traía aparejada la adquisición de ella en propiedad. Aplicable a cosas no consumibles pero deteriorables. Consistió en la facultad de usar una cosa dentro de los estrechos límites de las necesidades propias o familiares.
3.4 Uso y habitación
El uso se refiere al derecho de obtener de una cosa todo el uso de que sea susceptible, pero sin percibir fruto alguno. Comprendía el ius utendi, exclusivamente, de manera que el usuario no estaba autorizado a arrendar o ceder el ejercicio
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