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Posesion Y Prescripcion


Enviado por   •  5 de Marzo de 2012  •  3.333 Palabras (14 Páginas)  •  1.517 Visitas

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LA POSESION Y LA PRESCRIPCION

TEORIA DE LA POSESION

Concepto general. En la mayoría de los autores se estudia en primer término la posesión, y después la propiedad.

Sin embargo, nosotros consideramos más lógico y didáctico estudiar primero la propiedad y después la posesión, tomando en cuenta que los problemas difíciles de la posesión suponen un conocimiento de la propiedad, en tanto que los de ésta no suponen, para su entendimiento, un conocimiento de aquella.

Para el estudio de esta materia vamos a fundarnos en tres autores que son, se puede decir, los campeones en el tema de la posesión.

Estos autores son Savigny, Ihering y Saleilles.

Savigny expone lo que él considera la doctrina tradicional, la doctrina romana de la posesión, y da a ésta un carácter netamente subjetivo.

Por esto se ha denominado teoría subjetiva de la posesión.

La posesión puede definirse como una relación o estado de hecho, que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento, animus domini o como consecuencia de un derecho real o personal, o sin derecho alguno.

1º.- La posesión es una relación o estado de hecho. No prejuzgamos sobre una calificación jurídica, ni determinamos si este estado de hecho se funda en un derecho, si puede llegar a ser un derecho o si engendra consecuencias jurídicas; por el momento, el punto de partida debe ser el que nos dan los sentidos, lo que nos permite la observación directa advertir, para comprobar un simple estado de hecho, es decir, un contacto material del hombre con la cosa.

2º.- Por virtud de este estado de hecho una persona retiene en su poder exclusivamente una cosa.

3º.- Como manifestación de ese poder, el sujeto ejecuta un conjunto de actos materiales que se refieren, de ordinario, al aprovechamiento de la cosa.

4º.- Por último, este poder físico puede derivar de un derecho real, de un derecho personal, o no reconocer la existencia de derecho alguno.

2.- Concepto romano de la posesión. Los romanos, según interpretación de Savigny (y debe hacerse la aclaración, porque la interpretación de Ihering es literalmente opuesta), consideraban a la posesión como una relación o estado de hecho que permitía ejercer un poder físico exclusivo, para ejecutar actos materiales sobre una cosa, animus domin o rem sibi habendi.

El derecho romano también se hizo una distinción fundamental entre la posesión de la cosa y la cuasi posesión de los derechos.

Los romanos sólo admitían como verdadera posesión la de las cosas. En cuanto a los derechos, decían que el goce de los mismos, para ostentar como titular, con fundamento o sin él, demostraba una situación semejante al goce de las cosas, pero de naturaleza distinta, y por eso le denominaron a ese fenómeno cuasi posesión.

Esto tuvo gran influencia en el concepto moderno de la posesión, y, posteriormente, en los Códigos sigue admitiéndose esta distinción entre la posesión de las cosas y la posesión de los derechos.

El Código de 1884 dice que la posesión es la tendencia de una cosa o el goce de un derecho, por nosotros mismos o por otro en nuestro nombre.

En el vigente, el artículo 790 define a la posesión como el poder de hecho que ejerce sobre las cosas o el goce de los derechos.

El Código suizo, que inspira a nuestro Código vigente, también hace la distinción entre el poder físico que se tiene sobre la cosa y el goce del derecho.

Esta distinción romana tuvo su influencia en el derecho antiguo, sobre todo en la doctrina francesa anterior al Código Napoleón, y así encontramos en Pothier todavía la distinción de la posesión de cosas y la posesión de derechos.

Actualmente se da por autores franceses como Planiol, Ripert y Picard, un nuevo concepto para identificar la posesión de las cosas con la de los derechos, y para demostrar que en rigor, por una confusión del lenguaje o por una falta de penetración del análisis, los romanos hicieron esta distinción que después el derecho aceptó.

Según Planiol y Ripert, la posesión de las cosas es la posesión del derecho de propiedad y, por tanto, no hay posesión de cosas.

Según Planiol y Ripert, la posesión de las cosas es la posesión del derecho de propiedad y, por tanto no hay posesión de cosas.

Lo que se ha llamado posesión de cosas, es una posesión especial del derecho real por excelencia, la propiedad; pero propiamente debe hablarse de posesión de derechos reales o personales; y en los reales, sí se puede hacer la distinción de poseer el derecho de propiedad para distinguir este caso de la posesión de otros derechos.

Se fundan en la siguiente explicación, muy clara en nuestro concepto: cuando los romanos hablan de que una persona posee una cosa, quiere decir que se conduce como propietario, ejecutando actos materiales de aprovechamiento semejantes a los actos que ejecuta el propietario en el uso y goce o en la disposición.

Los romanos no afirman que el que tenga la posesión de una cosa sea propietario; simplemente dicen que se conduce como propietario y ejecuta esos actos, y esto, según Planiol y Ripert, no quiere decir otra cosa sino que posee el derecho de propiedad, pero no tenga ese derecho de propiedad.

En cuanto al goce de los otros derechos, la situación, dice Planiol y Ripert, es idéntica: pues para gozar del derecho de usufructo es necesario conducirse como usufructuario, ejecutando actos materiales que demuestren el deseo de apropiarse los frutos de una cosa, como lo haría un usufructuario.

Para gozar del derecho de arrendamiento, es necesario conducirse como arrendatario, etc.

Luego, entonces, la posesión de los derechos abarca la posesión de los derechos reales o personales cuando ejecuta actos como si fuera titular de esos derechos.

3.- Elementos de la posesión. Tradicionalmente se han reconocido dos elementos en la posesión: uno material, llamado corpus y otro psicológico, denominado animus.

Corpus.----El corpus comprende el conjunto de actos materiales que demuestran la existencia del poder físico que ejerce el poseedor sobre la cosa, para retenerla en forma exclusiva.

Este primer elemento engendra por sí solo un estado que se llama detentación o tenencia, que es la base de la posesión; pero no implica la posesión; puede existir la tenencia y si no concurre el elemento psicológico llamado animus, no hay posesión.

Según la doctrina clásica, cuando se presenta solo el fenómeno de la detención, existe un estado semejante al de la posesión; pero desde el punto de vista jurídico es radicalmente distinto.

Aunque el corpus es la base material de la posesión,

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