Reformas Articulo 115
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ARTICULO 115
PUBLICACION ORIGINAL
PUBLICACION: 05-02-1917
RESUMEN
Realizado por el Departamento de Documentación Legislativa - SIID
INICIATIVA: Proyecto Constitucional del Primer Jefe del Ejército Constitucionalista
PRESENTADA POR: Venustiano Carranza
FECHA DE PRESENTACION: 06-12-1916, Periodo Unico
TURNADA A LA(S) COMISION(ES) DE: Reformas a la Constitución
FECHAS DE DICTAMEN: 1a. Lectura: 20-01-1917
2a. Lectura: 25-01-1917
DECLARATORIA: 05-02-1917
OBSERVACIONES: Se presenta voto particular de los CC. Jara y Medina.- Se aprueba por unanimidad de 150 votos.
CONTENIDO: El presente artículo forma parte del Título Quinto, denominado "De los Estados de la Federación". Plantea que los Estados adoptarán para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representantivo y popular, teniendo como base de su división territorial, y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases que se establecen en este artículo.
TITULO QUINTO
De los Estados de la Federación
Artículo 115
Los Estados adoptarán, para su régimen anterior, la forma de gobierno republicano, representativo popular,
teniendo como base de su división territorial, y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre,
conforme a las bases siguientes:
I.- Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa, y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.
II.- Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de las contribuciones que señalen las Legislaturas de los Estados y que, en todo caso, serán las suficientes para atender a sus necesidades.
III.- Los Municipios serán investidos de personalidad jurídica para todos los efectos legales.
El Ejecutivo Federal y los Gobernadores de los Estados tendrán el mando de la fuerza pública en los Municipios
donde residieren habitual o transitoriamente. Los Gobernadores constitucionales no podrán ser reelectos ni durar en su encargo más de cuatro años.
Son aplicables a los Gobernadores, substitutos o interinos, las prohibiciones del artículo 83.
El número de representantes de la Legislaturas de los Estados, será proporcional al de habitantes de cada uno, pero, en todo caso, el número de representantes de una Legislatura local no podrá ser menor de quince diputados propietarios.
En los Estados, cada distrito electoral nombrará un diputado propietario y un suplente.
Sólo podrá ser Gobernador constitucional de un Estado, un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él o con vecindad no menor de cinco años, inmediatamente anteriores al día de la elección.
REFORMA 01
PUBLICACION: 20-08-1928
RESUMEN
Realizado por el Departamento de Documentación Legislativa - SIID
INICIATIVA: Ley que reforma el artículo 52 y el párrafo cuarto de la fracción III del artículo 115 de la
Constitución Federal
PRESENTADA POR: Ejecutivo
FECHA DE PRESENTACION: 16-05-1928, 1er. ExtraPeríodo Ordinario, I año Legislativo
TURNADA A LA(S) COMISION(ES) DE: Puntos Constitucionales, Gobernación
FECHAS DE DICTAMEN: 1a. Lectura: 21-05-1928
DECLARATORIA: 20-08-1928
OBSERVACIONES: Reforma el párrafo cuarto de la fracción III del artículo.- Se dispensa la 2a. lectura.- Se aprueba en lo general y en lo particular por 167 votos.- Pasa al Senado.- Se aprueba el Proyecto de Declaratoria por 169 votos.- Pasa al Ejecutivo.
CONTENIDO: Plantea que el número de representantes en las Legislaturas de los Estados, será proporcional al de los habitantes de cada uno pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a cuatrocientos mil habitantes.
LEY que se reforma el art. 52 y el párrafo cuarto de la fracción III del art. 115 de la Constitución General Federal.
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- México.- Secretaria de Gobernación.
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme la siguiente
LEY:
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 135 de la Constitución Federal y previa la aprobación de las mayoría de las Legislaturas de los Estados, declara reformados los artículos 52 y el párrafo cuarto de la fracción III del artículo 115 de la
Constitución Federal, en los términos siguientes términos:
Artículo 115
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III.- ...........................................
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El número de representantes en las Legislaturas de los Estados, será proporcional de habitantes de cada uno; pero en todo caso, no podrá ser ,menor de siete diputados en los Estados cuya `población no llegue a los cuatrocientos mil habitantes; de nueve en aquéllos cuya población exceda de este número y no llegue a ochocientos mil habitantes; y de once de los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.
TRANSITORIOS
TERCERO.- Las reformas al párrafo cuarto de la fracción III del artículo 115 constitucional, surtirán sus efectos en las elecciones de diputados a las Legislaturas de los Estados, en las fechas en que de conformidad con sus constituciones políticas locales y leyes electorales respectivas se verifiquen a partir de la promulgación de la presente ley.
El Presente de H. Cámara de Diputados, J. G. de Anda.- El Presidente de H. Cámara de Senadores Higinio Alvarez.- Secretario, Francisco J. Silva, Secretario, José Maqueo Castellanos.
Por el Estado de Aguascalientes: Senador: Manuel Carpio.- Por el Estado de Coahuila: Diputados: Edo. Lounstaunau, Manuel V. Mujares: Senador: C. Garza Castro.- Por el Estado de Colima: Diputados: J. Llerenas, Francisco J. Silva: Senadores: H. Alvarez, J. D. Aguayo.-
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