CUADRO COMPARATIVO
|
ACTO ADMINISTRATIVO | NULIDAD | ANULABILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
|
- El acto administrativo se extingue también cuando es revocado. La revocación es el retiro unilateral de un acto válido y eficaz por un motivo superveniente.
| - El acto administrativo se extingue también cuando es revocado. La revocación es el retiro unilateral de un acto válido y eficaz por un motivo superveniente.
| - En cuanto a su alcance la anulabilidad tiene que ser instada por el interesado, es decir, por quien tiene un derecho subjetivo o un interés legítimo y directo en relación con el acto. Si bien la Administración puede declararla a través del procedimiento de declaración de lesividad, los Jueces y Tribunales no pueden declararla de oficio.
|
- A pesar de que tanto la revocación como la anulación producen el efecto de eliminar un acto anterior del mundo jurídico, existe entre ambas instituciones una característica substancial que las distingue. En efecto, mientras que la anulación está destinada a retirar un acto inválido, o sea, un acto que desde su origen tiene un vicio de legitimidad, la revocación sólo procede respecto de actos válidos, es decir, de actos que su formación dejaron satisfechas todas las exigencias legales.
| - Habrá nulidad: cuando estando integrado el acto por sus elementos constitutivos, alguno o algunos de estos elementos se encuentran viciado.
| - La anulabilidad constituye un tipo de invalidez que sana con el tiempo ya que se hace inatacable (salvo recurso de revisión) en los términos que luego veremos.
|
- Como la revocación se realiza por un nuevo acto administrativo que extingue otro acto anterior válido y eficaz, su procedencia tiene que examinarse en primer término frente a la estabilidad que se reconozca a las resoluciones administrativas.
| - En términos generales, podría decirse que un acto es nulo cuando conteniendo todos sus elementos y encontrándose dotado de apariencia de legitimidad, adolece de un efecto tan gravemente afectante a su esencia , que hace imposible la producción de efectos jurídicos ,siendo retro activa la declaración de nulidad que debe declarar el propio órgano administrativo , incluso de oficio , una vez enterado de nulidad.
| - La anulabilidad es convalidable si se subsanan los vicios de que adolece.
|
| - La doctrina administrativa considera a la nulidad absoluta o de pleno derecho como la excepción, se producirá siempre que una ley de manera expresa así lo determine.
| - Los efectos de su declaración se producen ex nunc, es decir, desde el momento en que ésta tiene lugar, manteniéndose, por lo tanto, todos los efectos o consecuencias del acto surgidos desde que se dictó hasta que tiene lugar su anulación.
|
- Es por causal de invalidez leve, por lo que se puede subsanar
| - Es por causal de invalidez grave, por lo que no es posible subsanar
| - Es por causal de invalidez grave, por lo que no es posible subsanar
|
. | - Puede haber, incluso, tercero de buena fe, pero no se puede mantener efectos, de la gravedad.
| - Puede haber, incluso, tercero de buena fe, pero no se puede mantener efectos, de la gravedad
|
- Se declara la invalidez del acto y se dispone corregir lo ilegalmente efectuado y, hecha esta corrección, el acto se conserva y sigue produciendo sus efectos.
| - La declaración de nulidad de pleno derecho retrotrae todo hasta el momento previo a la causal
| - Se declara la invalidez del acto y éste deja de existir y producir efectos en adelante, conservándose los efectos producidos anteriormente a favor del tercero de buena fe
|
| Ejemplo Cuando un verificador de la aduana pretende con su mera revisión determinar la omisión de un impuesto de importación, pues esta facultad es del Administrador o Subadministrador de la Aduana.
En el ámbito civil cuando firmas un contrato bajo coacción ya que no hay un acuerdo de voluntades pues tu voluntad se encontraba viciada.
También si un contrato no cumple con alguna solemnidad establecida en Ley, por ejemplo si respecto de un inmueble el contrato no se realiza ante notario público. |
|