Parricidio
Enviado por abnersamir • 24 de Octubre de 2012 • 2.138 Palabras (9 Páginas) • 989 Visitas
DEFINICIÓN DEL PARRICIDIO
Se llama parricidio al homicidio cometido en la persona de un ascendiente, descendiente o cónyuge, conociendo esa calidad de la víctima (Soler).
En el derecho antiguo y moderno, se da el nombre de parricidio a la muerte del padre, del hijo, del cónyuge, del hermano o del pariente comprendido en determinado grado de parentesco ( Ramos)
Comete el delito de parricidio la persona que prive de la vida a cualquier ascendiente en línea recta, teniendo conocimiento de parentesco (padre, madre, abuelos).
Se equipara al parricidio al que prive de la vida al cónyuge o a cualquier descendiente consanguíneo en línea recta, sea legítimo o natural
ELEMENTOS DEL PARRICIDIO
Forma genérica
Privar de la vida
Cualquier ascendiente ó descendiente en línea recta
Legítimos ó naturales
Conociendo el parentesco
Forma Específica (Según el tipo)
A. Deber jurídico penal
El deber jurídico penal consiste en la prohibición de privar de la vida dolosamente al ascendiente consanguíneo en línea recta.
B. Bien jurídico
Los tipos de homicidios en razón del parentesco o relación son tipos agravados. Protejen, por tanto, además del bien que ya es objeto de tutela en el tipo fundamental de homicidio doloroso consumado, otro bien, el cual legitima la punibilidad agravada. En otras palabras: son dos los bienes tutelados: la vida humana y la fe y/o la seguridad fundadas en la confianza derivada de la relación entre ascendiente y descendiente.
C. Sujeto activo
El tipo penal exige que el sujeto activo tenga voluntabilidad, imputabilidad y calidad específica.
Voluntabilidad. Es la capacidad de conocer y querer privar de la vida a su ascendiente consanguíneo en línea recta.
Imputabilidad. Es la capacidad de comprender la ilicitud de privar de la vida a su ascendiente consanguíneo en línea recta y de conducirse de acuerdo con esa comprensión.
Calidad específica. El tipo señala que el sujeto activo debe ser el descendiente consanguíneo en línea recta. El tipo, por ser exclusivamente de acción, no contiene calidad de garante, misma que sí es exigida en el tipo de omisión que se analizará más adelante. Tampoco dispone pluralidad específica.
D. Sujeto pasivo
El sujeto pasivo, en concordancia con el activo, requiere de la calidad de ascendiente consanguíneo en línea recta.
El tipo no exige pluralidad específica.
E. Objeto material
El objeto material es el ente corpóreo hacia el cual se dirige la actividad: el cuerpo humano de la víctima.
En teoría tradicional se afirma que el objeto material se "identifica" o "coincide" con el sujeto pasivo. Porte Petit afirma que "el objeto material es la persona a la que se lesiona, por lo que se puede afirmar que el objeto material se identifica con el sujeto pasivo del delito.
Algunos sostienen que nunca podrán ser idénticos o coincidentes el titular de la vida, que es un sujeto de derecho, y el ente corpóreo "cuerpo humano", que es, tan sólo, un objeto que ocupa un lugar en el espacio.
F. Kernel
El kernel es la parte medular del tipo.
En la hipótesis normativa que se estudia está integrado por una voluntad dolosa, una actividad y un resultado material (por tanto, un nexo causal).
- Dolo. Es querer privar de la vida a su ascendiente consanguíneo en línea recta.
Como ya se anotó, pero no es ocioso reiterar, la mención expresa a que el tipo se concretice con conocimiento de la relación de parentesco, es totalmente innecesaria, pues el dolo, en términos de teoría general, se configura con el conocimiento de la concreción de todos y cada uno de los elementos objetivos no valorativos incluidos en el tipo penal. En el supuesto específico del homicidio del ascendiente consanguíneo en línea recta, el dolo, necesariamente, ha de comprender el conocimiento de la calidad específica del sujeto activo (descendiente consanguíneo en línea recta) y el conocimiento de la calidad específica del sujeto pasivo (ascendiente consanguíneo en línea recta), es decir, el conocimiento de la relación de parentesco.
Si, por el contrario, el activo no conoce su propia calidad específica y la calidad específica del pasivo, es decir, si el activo quiere privar de la vida a una persona cualquiera, aunque en la realidad se trate del ascendiente consanguíneo en línea recta, el tipo que se integra es el del homicidio.
Esta figura delictiva admite el dolo eventual y el de consecuencia necesaria.
Actividad. Es cualquier actividad idónea para privar de la vida al ascendiente consanguíneo en línea recta.
Resultado material. El resultado material es la muerte o privación de la vida. Consecuentemente, nexo causal.
La problemática referente al nexo causal está regulada en el artículo 107 CP. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, de todos los factores "causales" es relevante, en forma exclusiva, la actividad del autor material que satisface la propiedad de privar de la vida a otro. Los factores que no sean actividad del sujeto activo, así como la actividad de este sujeto que no satisfaga la propiedad señalada, son irrelevantes para la integración del tipo penal.
G. Lesión del bien jurídico
Lesión del bien jurídico es la destrucción de la vida humana y la destrucción de la fe y/o de la seguridad fundada en la confianza derivada de la relación entre ascendiente y descendiente.
H. Violación del deber jurídico penal
La violación del deber jurídico penal consiste en la violación de la prohibición de privar de la vida dolosamente al ascendiente consanguíneo en línea recta.
MARCO LEGAL
Concepto Jurídico Actual del Parricidio
Homicidio calificado, por razón del vínculo familiar pues la víctima es ascendiente o descendiente del sujeto activo.
Código Penal de 1991
Artículo 107.- Parricidio
El que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a su cónyuge o concubino, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años.
Concordancias:
Const.: arts. 1 y 2 Incs.1 y 4;
C.P.: arts. 12, 22, 23, 28, 29, 45, 46 y 92, 106 y 108 a 112;
DUDH: art. 3;
CADH: art. 4;
C.C.: arts. 242 inc. 6, 233, 234, 274, 295, 297, 300, 326, 515 inc. 8, 667 inc. 1 y 783.
Ley Nº 26689 art. 2.
ELEMENTOS DEL DELITO O NATURALEZA JURÍDICA. - para que surja el título de parricidio, además de que objetivamente se consume la muerte de un ascendiente, es requisito que el autor conozca esa relación en el momento del hecho y con referencia a la persona que mata.
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