PARRICIDIO
Enviado por 8989898989 • 30 de Junio de 2014 • 3.078 Palabras (13 Páginas) • 386 Visitas
Objeciones a la regulación autónoma del parricidio y del infanticidio
en el Código Penal Peruano
1. Introducción
2. El tipo penal de parricidio
3. El tipo penal de infanticidio
4. Primera propuesta: el parentesco como circunstancia que configura el homicidio calificado
5. Segunda propuesta: derogación del tipo penal de infanticidio
6. Propuestas legislativas
7. Bibliografía
INTRODUCCIÓN
Las legislaciones de los países occidentales regularon el parricidio como delito hasta hace poco tiempo; sin embargo, eso ha venido cambiando, por ejemplo, la legislación penal española y otras como la de Gran Bretaña, han asimilado el parricidio al asesinato o bien a un homicidio con agravante. Entonces, se puede afirmar que hoy en día la tendencia suele ser contemplar la figura única del homicidio, y considerar la cercanía familiar como causa agravante del tipo general.
En la primera parte se estudiará el tipo penal de parricidio, siguiendo la metodología clásica; sin embargo, se incluirá la crítica respecto a su regulación autónoma. De igual forma, en la segunda parte se tratará sobre el tipo penal de infanticidio.
Como primer propuesta se señala que el parentesco (previsto en el delito de parricidio) sea una circunstancia que configure el homicidio calificado o asesinato. La derogación del tipo penal de infanticidio, será mi segunda propuesta. En ambos casos trataré de hacer una motivación razonada.
Finalmente, se va plantear propuestas legislativas, tales como la derogación del artículo 107 del CP y la modificación del Artículo 108, conforme al texto que se va sugerir. Asimismo, se plantea que sea derogado el artículo 110 del CP.
I EL TIPO PENAL DE PARRICIDIO
Según el Artículo 107 del Código Penal (en adelante, CP):
“El que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a su cónyuge o concubino, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años.”
La palabra parricidio proviene del latín pater (padre) y del sufijo latino -cida (asesino). Específicamente, matricidio es el asesinato de la propia madre; filicidio, el asesinato de un menor por su propia madre o padre; y, fratricidio, el asesinato de un hermano.
Según la vigésima segunda edición del Diccionario de la Real Academia Española, parricidio es la muerte dada a un pariente próximo, especialmente al padre o la madre.
El parricidio se distingue del asesinato, porque en este último las circunstancias enumeradas en el artículo 108 del CP son elementos esenciales del tipo, mientras que en el parricidio la condición agravante no se refiere a circunstancias sino al vínculo de parentesco entre los sujetos, por lo que dogmáticamente se le conoce como “homicidio de autor”.
Chirinos Soto explica que los “elementos de agravación [del homicidio calificado], que acreditan una acentuada perversidad en el agente, pueden clasificarse en dos grupos, a saber:
a) Relaciones de estrecho parentesco o vinculación familiar entre el victimario y su víctima, que configura el delito de parricidio; y
b) Situaciones singularmente graves en cuanto a los móviles del delito o a su forma de ejecución, que dan lugar a la figura del asesinato.” [Chirinos Soto, Francisco, Código Penal, 3ra. edición, Lima, Rodhas, 2006]
Según Villa Stein, el parricidio es “el homicidio agravado por el conocimiento que tuvo el agente del vínculo de parentesco consanguíneo en línea recta que lo unía a la víctima o por el conocimiento del vínculo jurídico existente con ella por acto de matrimonio civil, adopción civil o concubinato legalmente amparado.” [Villa Stein, Javier, Derecho Penal, Parte Especial, I-A, 2da. edición, Lima, San Marcos, 2006]
De acuerdo con Peña Cabrera, citado por Villa Stein, “el fundamento de esta agravación consiste en que el sujeto activo revela mayor peligrosidad, porque no sólo viola y destruye el bien jurídico de la vida tutelada por la ley, sino que vulnera principios y sentimientos elementales como el respeto y acatamiento a los parientes más próximos, provocando una singular alarma social.”
1.1 TIPICIDAD OBJETIVA
Para determinar la relación personal entre los sujetos, antes mencionada, tenemos que recurrir a las reglas establecidas por la Constitución Política del Perú y el Código Civil. Nuestra legislación penal contempla la figura de la adopción para efectos del parricidio; sin embargo, ignora el parentesco colateral, vale decir, el caso del hermano.
La conducta típica consiste en matar. El comportamiento admite tanto la acción como la omisión impropia (o comisión por omisión). Al respecto, según el Artículo 13 del CP, “El que omite impedir la realización del hecho punible será sancionado:
1. Si tiene el deber jurídico de impedirlo o si crea un peligro inminente que fuera propio para producirlo.
2. Si la omisión corresponde a la realización del tipo penal mediante un hacer.
La pena del omiso podrá ser atenuada.”
En el parricidio se presentará la omisión impropia en la medida en que la relación fundamenta la posición de garante; por ejemplo, la madre que deja morir de inanición a su hijo, siempre que no esté bajo la influencia del estado puerperal, pues, de lo contrario, se configuraría el tipo penal de infanticidio.
El bien jurídico protegido es la vida humana independiente.
1.2 TIPICIDAD SUBJETIVA
El dolo no sólo requiere el conocimiento y la voluntad de matar a otro, sino que debe incluir también el conocimiento de que la persona objeto del comportamiento prohibido es alguna de las que se encuentra indicada en el artículo 107 del CP.
Por tanto, el tipo penal de parricidio contiene un dolo especial (elemento subjetivo del tipo), materializado con la fórmula “a sabiendas”.
1.3 CULPABILIDAD
El error sobre el parentesco excluye el dolo especial del delito de parricidio. De acuerdo con el primer párrafo del artículo 14 del CP, “El error sobre un elemento del tipo penal o respecto a una circunstancia que agrave la pena, si es invencible, excluye la responsabilidad o la agravación. Si fuere vencible, la infracción será castigada como culposa cuando se hallare prevista como tal en la ley.”
En las hipótesis de error in persona –cuando la acción incide sobre el objeto al que precisamente se orientaba, pero el objeto detenta identidades o características distintas–, y el de aberratio ictus –el resultado, merced al error en el golpe, se produce en otro objeto–, no puede hablarse de parricidio, sino de asesinato o simple homicidio.
En consecuencia, de acuerdo con el artículo 14 del CP, si el error respecto
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