Extincion De Las Obligaciones
Enviado por sebas_225 • 28 de Mayo de 2015 • 2.152 Palabras (9 Páginas) • 227 Visitas
EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
LA CONFUSION
Es un modo de extinguir las obligaciones por la concurrencia en una misma persona de las calidades de acreedor y deudor.
La confusión puede presentarse en el campo de los derechos reales como en el de los crediticios.
La causa de la confusión es la sucesión jurídica, entendiendo por tal el traspaso del derecho o de la deuda, del acreedor o del deudor, respectivamente a la otra persona.
Comprende la cesión, o sea, la traslación por acto entre vivos, que siempre ha de ser a título singular, y la trasmisión por causa de muerte, bien sea a título universal o herencia, o bien a título singular o legado. Cuando la sucesión se opera por el traspaso de la deuda al acreedor o del crédito al deudor, el vínculo obligatorio se extingue por confusión.
LA CONFUSIÓN POR CAUSA DE MUERTE: Un heredero no adquiere los créditos ni las deudas de su causante, sino en el momento en que le sean adjudicados individualmente, aunque esta adjudicación se retrotraiga al tiempo de la muerte del causante. Art.1401.
En consecuencia, la confusión por causa de muerte solamente se puede configurar en dicho momento que es cuando se sabe con certeza que derechos, créditos o deudas relictos le corresponden al heredero.
El heredero puede aceptar la herencia con beneficio de inventario o sin él.
Si acepta con beneficio de inventario responde solamente hasta concurrencia de los bienes sucesorales y agotado el activo hereditario, el pasivo insoluto se extingue por imposibilidad jurídica y material de ejecución.
Si acepta sin beneficio de inventario, responde de la totalidad de las deudas hereditarias y si esos bienes no alcanzan a cubrir el pasivo heredado, el heredero tiene que pagar el saldo insoluto con sus propios bienes.
EFECTOS DE LA CONFUSIÓN:
1.- Concurriendo en una misma persona la calidad de acreedor y deudor, la obligación se extingue.
2.- Si las dos calidades se verifican solamente en una parte de la deuda, no hay lugar a la confusión, ni se extingue la deuda, sino en esta parte. Esta confusión parcial es de frecuente ocurrencia en la sucesión por causa de muerte.
3.- La confusión que extingue la obligación principal extingue la fianza; pero la confusión que extingue la fianza, no extingue la obligación principal.
LA COMPENSACION (Art.1714 C.C.)
Es un modo de extinguir las obligaciones recíprocas entre dos personas, que evitan un doble pago entre estas. Este modo de extinguir las obligaciones tiene cabida siempre y cuando cada una de dichas personas sea a la vez acreedora y deudora de la otra de cosas de género iguales y, por ello, fungible o intercambiable entre sí.
CLASIAFICACION DE LA COMPENSACION: Atendiendo a los distintos modos en que actúa la compensación se clasifica en legal, convencional, facultativa y judicial.
COMPENSACION LEGAL: Es la que obra por el solo vigor de la ley, sin que para ello cuente el consentimiento ni el conocimiento de las partes.
COMPENSACION CONVENCIONAL: Tiene lugar cuando la legal no puede actuar por falta de alguna de las condiciones requeridas para ellas, pero las partes, estando legitimadas para hacerlo, convienen en compensar sus respectivos créditos.
COMPENSACION JUDICIAL: Cuando el deudor demandado, no puede proponer la excepción de compensación legal por faltarle a su crédito contra el actor alguna condición para el efecto, formula demandada de reconvención contra dicho actor, y el juez, al encontrar procedentes las encontradas pretensiones de las partes, decreta en su fallo la compensación.
COMPENSACION LEGAL
Para que opere la compensación legal se requiere:
a.- Que las obligaciones que entran en juego existan recíprocamente entre dos mismas personas.
b.- Que tengan por objeto cosas fungibles del mismo género y calidad.
c.- Que ambas sean actualmente exigibles
d.- Que las dos deudas sean liquidas.
e.- Que los respectivos créditos sean embargables.
CASOS EXCLUYENTES DE LA COMPENSACION LEGAL.
Si el deudor demandado no alega la compensación, el juez no la puede declarar de oficio. Art.1819.
No se permite la compensación entre obligaciones pagaderas en lugares distintos; pero si la permite cuando sean de dinero, haciendo el deudor, a cuyo cargo quede el saldo, los gastos de remesa de este lugar donde deba ser pagado. Art.1723.
No se puede oponer compensación a la demanda de restitución de una cosa de que su dueño ha sido injustamente despojado. Art.1721.
EFECTOS DE LA COMPENSACION LEGAL.
1.- Ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores.
2.- Si los créditos compensados son del mismo valor, sus accesorios como intereses, garantías reales o personales, también se extinguen.
4.- Cuando hay muchas deudas compensables, deben seguirse para la compensación las mismas reglas que para la imputación del pago.
COMPENSACION JUDICIAL
Solo tiene cabida cuando el demandante ejerce una acción encaminada a que se declare un crédito suyo, en forma tal que posteriormente preste mérito ejecutivo contra el demandado, y este formula contra aquel una demanda de reconvención para que, a la vez, se declare, en la misma forma, un crédito contra el actor y se pronuncie la compensación ante ambos créditos.
PERDIDA DE LA COSA DEBIDA (ART. 1729 A 1739 C.C.)
Si el cuerpo cierto se pierde, se extingue la obligación por imposibilidad de ejecución; pero si las partes han determinado el objeto mediante la fijación de un género limitado, la perdida de este género también extingue la obligación como si fuese de cuerpo cierto.
Además, cuando las cosas son de género como las drogas alucinógenas, su exclusión del tráfico jurídico también conduce a la extinción de la obligación por imposibilidad de ejecución.
EFECTOS DE LA PÉRDIDA DE LA COSA. Se debe distinguir si la perdida es imputable o no al deudor.
a.- LA PERDIDA NO ES IMPUTABLE AL DEUDOR:
1.- No pudiéndose da o entregar la cosa que ya no existe o que la ley ha puesto fuera del comercio, hay imposibilidad de cumplir física o moral, respectivamente y, la obligación se extingue.
2.-En principio el deudor no responde por el caso fortuito, pero si lo alega debe probarlo.
3.- El hecho o culpa de un tercero que no depende ni es mandatario del deudor, se asimila al caso fortuito; el deudor queda a salvo por la pérdida de la cosa, causada por personas de quienes no sea responsable; pero el acreedor puede exigir al deudor que le ceda las acciones que tenga contra las personas
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