Extincion De Las Obligaciones
Enviado por rosmery.tj • 10 de Junio de 2014 • 3.660 Palabras (15 Páginas) • 423 Visitas
FORMAS DE EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
Se entiende por formas de extinguir las obligaciones a aquellos actos y hechos jurídicos en virtud de los cuales se disuelve o extingue el vínculo obligatorio que une al deudor y al acreedor.
Una obligación se extingue por cualquier acto jurídico reconocido como válido para dar fin a la relación obligatoria. Cuando cesa la relación que ligaba a los sujetos con las consecuencias jurídicas que de ellas siguen.
En el Derecho Antiguo: dado que tan solo se conocían dos formas contractuales de crear una obligación: el nexum y la espontio. Tan solo se conocían dos modos de extinguir las obligaciones la solutio peraes y la aceptilatio literis .
En el Derecho de Justinianeo: A fines de la república se estableció el pago como modo normal de extinguir las obligaciones. El Derecho Justinianeo contempla como modo de extinguir las obligaciones: al Pago, aceptilatio, novación, mutuo disentio, litis contestatio.
1. PAGO POR CONSIGNACION
Hay lugar al pago por consignación cuando el acreedor no comparece o se niega injustamente a recibirlo, y consiste en la consignación que el deudor, o quien esté autorizado para pagar por él, hace de la cosa debida en manos de un depositario designado por el juez. Art.1657 C.C.
En consecuencia, cualquier persona está legitimada para efectuar el pago por consignación, pero, si se dan los requisitos especiales para la validez del pago.
El pago por consignación comprende dos etapas sucesivas: La oferta y la consignación; la primera se encamina a establecer la renuencia del acreedor, y la segunda a consumar el pago con los efectos propios de este.
PROCEDIMIENTO:
Según el artículo 420 del C. de P. Civil, establece el trámite que debe darse a este tipo de demandas. Con la demanda se hace la oferta de pago por parte del deudor al acreedor. Surtido el traslado de la demanda pueden ocurrir: Que el demandado acepte el pago, o que guarde silencio, o que al contestar la demanda se niegue a recibir.
En caso de que acepte el pago, cesa el proceso y se considera que hay un pago puro y simple o un pago con subrogación.
Si el demandado guarda silencio, el demandante debe depositar la oferta de pago a órdenes del juzgado si es dinero, dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del término del traslado. Si lo debido es cosa distinta de dinero, el juez señalará fecha y hora para la práctica de la diligencia de consignación citando a ella al acreedor o a su representante y nombrando en el mismo auto al secuestre que deba recibirla. El día y hora señalados para la diligencia y si el acreedor no concurre a ella o se niega a recibir, se le hará entrega al secuestre de la cosa ofrecida y como el demandado no se opuso a la oferta, el juez dictará sentencia que declare la validez del pago.
En el evento de que haya vencido el plazo y no se haya efectuado la consignación o no se presentan los bienes en la fecha señalada para la diligencia, el juez dictará sentencia en que negará las pretensiones de la demanda.
En caso de que el demandado se oponga a la oferta, el juez debe autorizar la consignación y el proceso continúa su trámite.
EFECTOS DEL PAGO POR CONSIGNACION:
Siempre que el acreedor o su legítimo representante no comparezcan o se nieguen a recibir el pago, el respectivo proceso tiene que culminar con una sentencia en que se declare la validez o invalidez del pago.
Esto quiere decir que la oferta y la consignación por sí solas no producen los efectos propios del pago.
EFECTOS DE LA CONSIGNACION VALIDA:
a) La obligación se reputa extinguida desde el momento de la consignación y este efecto cobija a los codeudores y fiadores, así como a las garantías reales y privilegios inherentes a la deuda solucionada.
b) Si la obligación es de dinero, cesan los intereses correspondientes.
c) Los riesgos de la cosa depositada dejan de ser de cargo del deudor.
2. PAGO CON SUBROGACION
Consiste en la sustitución jurídica de una cosa por otra, o de una persona por otra; si es de cosas se dice que la subrogación es real y si es de personas se dice que la subrogación es personal.
i. SUBROGACIÓN REAL:
Se presenta cuando, sin mediar, novación, el derecho crediticio correspondiente a la deuda se satisface con una prestación distinta de la debida. Ejemplo: la indemnización compensatoria por el incumplimiento de una obligación. Esto sucede también en las obligaciones facultativas cuando se paga la prestación autorizada para el efecto en vez de la prestación debida.
Ejemplo: Quien debe un ternero y esta facultado para pagar con $2.000.000 y así lo hace, sustituye el semoviente por el dinero.
La subrogación real se encamina a evitar la confusión de patrimonios que la ley quiere mantener separados. Ejemplo: El remplazo de un inmueble propio de uno de los cónyuges por otro bien de la misma calidad que el cónyuge adquiere con el producto de la venta de aquel. La subrogación de esos bienes evita que el nuevo bien entre a formar parte del haber de la sociedad conyugal.
ii. SUBROGACION PERSONAL:
Se presenta cuando una persona remplaza a otra en uno o más derechos u obligaciones.
Los herederos se subrogan al difunto, pues le suceden en todos los derechos y obligaciones trasmisibles.
También el causahabiente a titulo singular, el comprador, el cesionario de un crédito, el legatario, se subrogan al causante en el derecho que este traspasa a aquel.
iii. PAGO CON SUBROGACIÓN:
Es la sustitución del acreedor por otra persona que le paga por el deudor, o que le proporciona a este dineros destinados al pago y que él efectivamente emplea en tal sentido. En estos casos, el pago no extingue el vínculo obligatorio, sino que el acreedor desinteresado es sustituido en la titularidad del crédito por quien le hace el pago, sucesión esta que puede cumplirse con el consentimiento del acreedor, o aún contra la voluntad de este por el solo ministerio de la ley.
iv. SUBROGACION LEGAL POR EL PAGO.
Opera por el solo ministerio de la ley. Opera únicamente en los casos que la ley lo consagra. Respecto a este tipo de subrogación se dan dos grupos: el primero que es cuando el que paga esta vinculado al pago y el segundo grupo se presenta cuando el que paga no está personalmente vinculado a la solución de la deuda.
La subrogación en el crédito (por pago) es también un cambio de acreedor que la propia leycontempla en algunos supuestos, y que opera con independencia de la voluntad de las partes.Sólo existe subrogación en los casos previstos en la norma. Es un ejemplo de subrogación en
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