Impuesto Al Trabajo
faby100825 de Octubre de 2013
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En Chile tenemos fundamentalmente dos tipos de gravámenes: Los Impuestos Directos e Indirectos.
Los Impuestos Directos son aquellos que se imponen directamente a individuos o a empresas, como los impuestos sobre la renta, entre otros.
Este grupo contrasta con los Impuestos Indirectos que se imponen sobre determinados bienes y, por lo tanto, sólo indirectamente sobre los individuos y comprenden los impuestos sobre las ventas (IVA) y los impuestos sobre la propiedad, el alcohol, cigarrillos, las importaciones y la gasolina.
El Impuesto a la Renta es un gravamen que data en Chile desde el 2 de enero de 1924 —cuando se promulgó la Ley 3.996—, donde destacan: Primera y Segunda Categoría, más un impuesto llamado Global Complementario, éste último establecido vía Decreto Ley 330 en 1925, año en que se reformó la estructura del gravamen a la renta.
MODALIDADES DEL IMPUESTO A LA RENTA
Impuesto a la renta basado en sistemas indiciarios o sobre base de Presunciones.
Ejemplo:
Bienes raíces agrícolas (Art. 20.- 1º,- letra b), Transporte terrestre de carga (Art. 34bis) y la minería de mediana importancia (Art. 34).
Sistema en que la ley de la renta se basa en impuestos cedulares, analíticos o por categoría.
Ejemplo:
1° y 2° Categoría.
Sistemas tributarios que establecen su impuesto a la renta a través de impuestos universales, sintéticos o finales.
Ejemplo:
Global Complementario y Adicional.
Estas modalidades de impuestos a la renta, como norma general se integran entre sí, nunca van solos. Nuestra ley de la renta es una mezcla entre el sistema de las presunciones, del sistema de los impuestos cedulares y del de los impuestos universales.
INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA
Razones del legislador para establecer los Ingresos No Renta del Art. 17:
1. Razones de carácter social: Por Ej.: 17 N° 13 sobre asignación familiar, beneficios previsionales e indemnizaciones; 17 N° 14 sobre alimentación, movilización y alojamiento dado el empleado u obrero; 17 N° 15 sobre asignaciones de traslación y viático; 17 N° 16 sobre sumas percibidas por gastos de representación; 17 N° 30 sobre la parte de los gananciales que se perciba tras la disolución de la sociedad conyugal.
2. Delimitar lo que es Renta respecto de lo que es Capital: Por ejemplo: 17 N° 5 sobre el valor de los aportes recibidos por sociedades, sólo respecto de éstas; 17 N° 7 sobre las devoluciones de capitales sociales; etc.
3. Para evitar una doble imposición interna o internacional: Por ejemplo: 17 N° 19 sobre pensiones alimenticias debidas por ley a determinadas personas, únicamente respecto de éstas; 17 N° 9 sobre adquisiciones de bienes por prescripción, sucesión por causa de muerte, donación o accesión; 17 N° 17 sobre las pensiones o jubilaciones de fuente extranjera porque están gravadas en su lugar de origen, de lo contrario, estarían gravadas en Chile por el art. 42 N° 1.
4. Señala distintos tipos de indemnizaciones: Normalmente, las indemnizaciones no constituyen incrementos de patrimonio sino compensaciones. Por ejemplo: 17 N° 2 sobre indemnizaciones por accidentes de trabajo; 17 N° 13 sobre indemnizaciones por desahucio y retiros, refiriéndose a indemnizaciones contractuales y legales.
El 17 N° 29 es una pauta general por la que no se consideran Renta algunos ingresos que están gravados en otras normas distintas a la ley de la renta.
GRUPOS DE INGRESOS NO RENTA
1° Grupo
Ingresos No Renta obtenidos a título gratuito.
Por ejemplo: Art. 17: N° 8 letras F) y G),
N° 9,
N° 19,
N° 22,
N° 23,
N° 24,
N° 26.
2° Grupo
Ingresos No Renta que constituyen beneficios laborales, sociales y previsionales.
Por ejemplo: Art. 17: N° 13,
N° 14,
N° 15,
N° 16,
N° 27.
3° Grupo
Ingresos considerados Capital y que la ley margina de la ley de la Renta.
Por ejemplo:
Art. 17: N° 5,
N° 6,
N° 7.
4° Grupo
Indemnizaciones.
Por ejemplo:
Art. 17: N° 1,
N° 2,
N° 3,
N° 25.
5° Grupo
Ingresos que constituyen incrementos de Capital y que la ley considera Ingresos No Renta.
Por ejemplo:
Art. 17: N° 12,
N° 8.
TIPOS DE CONTRIBUYENTES
En la ley de la renta, el sujeto activo está en el Art. Nº 1°
Art. 1. “Establécese, de conformidad a la presente ley, a beneficio fiscal, un impuesto sobre la renta.”.
A los “contribuyentes” se refiere el Código Tributario en su Art. 8° N° 5 y los define como “las personas naturales o jurídicas, o los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos.”
A partir del Art. 66 del Código Tributario podemos definir a los contribuyentes como “Todas las personas naturales o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica, pero susceptibles de ser sujetos de impuestos, que en razón de su actividad o condición causen o puedan causar impuestos, ...”.
Los Art. 5°, 6° y 7° se refieren a la comunidad hereditaria, no hereditarias o por disolución de la sociedad conyugal y rentas que proceden de depósitos de confianza, testamentarios, bienes fiduciarios, etc.
Al examinar la ley de la renta, se distingue la enorme variedad de contribuyentes que existen:
En PRIMERA CATEGORÍA pueden ser personas naturales y jurídicas, comunidades, los pequeños contribuyentes del Art. 22, los de los Art. 34 y 34 bis, etc.
En SEGUNDA CATEGORÍA, casi totalmente serán personas naturales, trabajadores dependientes, profesionales, etc. La única excepción es que en relación a los profesionales, puede haber sociedades de profesionales.
En relación al GLOBAL COMPLEMENTARIO sólo personas naturales con domicilio o residencia en Chile por rentas chilenas o extranjeras.
En los IMPUESTOS ADICIONALES hay personas naturales o jurídicas sin domicilio en Chile y se grava por renta de fuente chilena.
En la ley de la renta el legislador grava a la EMPRESA:
Una empresa en Chile está gravada por primera categoría y puede también estar gravada por el impuesto sancionatorio a los gastos rechazados (Art. 21 inciso 3).
A los dueños de las empresas los grava el Global Complementario si tiene domicilio en Chile, si no, el adicional.
Los directores y consejeros de la empresa están gravados nominalmente en Segunda categoría y se rigen por las reglas del Global Complementario o Adicional según el caso.
Al abogado de la empresa lo grava un impuesto de Segunda categoría relacionado con la alícuota del Global Complementario. Si el abogado pertenece a la empresa con contrato de trabajo, estará afecto al impuesto único a los trabajadores de la Segunda Categoría.
Los trabajadores de la empresa en general estarán afectos a un impuesto único de Segunda categoría.
Junto a los contribuyentes existe otro tipo de sujetos pasivos, los “RESPONSABLES”, los encargados de retener, declarar y pagar los impuestos.
El ejemplo más importante son los empleadores, los cuales están en el sector administrativo de la ley entre los Art. 65 y 73.
FACTORES DE JURISDICCIÓN
El Art. 3° permite configurar 3 aspectos:
1. Quién o cuál es el contribuyente que pagará impuestos en esta ley.
2. Si el contribuyente percibe rentas, interesa saber por cuáles rentas deberá pagar impuestos.
3. Cómo actúan los factores de jurisdicción.
4. Los factores de jurisdicción son la fuente geográfica del ingreso y están vinculados al principio de la territorialidad.
5. También son factores de jurisdicción el domicilio, la residencia y la nacionalidad; y, además, existe otro establecido en el Art. 59 N° 2 llamado factor de vinculación económica.
El Art. 3° nos señala:
1°.- Respecto de las personas con domicilio o residencia en Chile.
Toda persona domiciliada o residente en Chile pagará impuestos sobre sus rentas sean de fuente chilena o extranjera. Esto se complementa con los Art. 10, 11, 12.
Al decir “Toda Persona”, incluye personas naturales y jurídicas de Derecho Público y Privado, con y sin fines de lucro, unipersonales y pluripersonales, así como también las sociedades de Hecho, sociedades de personas, E.I.R.L., SpA y S. A.
El Art. 4° de la ley de la renta dice que la ausencia o falta de residencia en el país, no es causal que determine la perdida de domicilio en Chile, para los efectos de esta Ley.
El Art. 3° habla también de “residencia”. Este es un concepto que se relaciona con personas naturales. En las leyes tributarias no se define residencia. Lo que sí hay es una definición de “residente” que está en el Art. 8 N° 8, Código Tributario. “Toda persona natural que permanezca en Chile, más de seis meses en un año calendario, o más de seis meses en total, dentro de dos años tributarios consecutivos.”
2º Con respecto a las personas sin domicilio o residencia en Chile.
En la ley de la renta, el Art. 60 señala ciertos tipos de impuestos adicionales y habla de las personas naturales extranjeras que no tengan residencia ni
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