RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 195-2001-SUNARP-SN
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RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 195-2001-SUNARP-SN
Lima, 19 de julio de 2001
CONSIDERANDO:
Que, mediante Ley Nº 26366, se crea el Sistema Nacional de los Registros Públicos y a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, como organismo descentralizado autónomo del Sector Justicia y ente rector del Sistema Nacional de los Registros Públicos;
Que, mediante Resolución de fecha 16 de mayo de 1968, la Corte Suprema de la República, aprobó el Reglamento General de los Registros Públicos vigente a la fecha, cuyas normas requieren ser adecuadas al nuevo marco legal registral;
Que, es facultad del Directorio de la SUNARP, dictar las normas requeridas para la eficacia y seguridad jurídica de la función registral, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del Artículo 18 de la Ley Nº 26366;
Que, esta Superintendencia, mediante Resolución Nº 054-2001-SUNARP/SN, de fecha 27 de febrero del 2001, designó la Comisión encargada de revisar el Anteproyecto del Reglamento General de los Registros Públicos, elaborado por la Oficina Registral de Lima y Callao, así como proponer para su aprobación por la Alta Dirección, el Proyecto Final de dicho Reglamento;
Que, la Comisión aludida en el considerando precedente, ha entregado el Proyecto Final del Reglamento General de los Registros Públicos, cuyo texto fue aprobado, por unanimidad, por el Directorio de la SUNARP, en su sesión de fecha 18 de junio del 2001;
Estando a lo acordado, y en uso de las facultades conferidas por el Artículo 7, literal v), del Estatuto de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, aprobado por Decreto Supremo Nº 04-95-JUS;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Aprobar el nuevo Reglamento General de los Registros Públicos, el mismo que consta de Título Preliminar, doce Títulos, ciento setentiocho artículos, dos Disposiciones Complementarias, una Disposición Transitoria y tres Disposiciones Finales, cuyo texto forma parte integrante de la presente resolución.
Regístrese y comuníquese y publíquese.
JUAN MORALES GODO
Superintendente Nacional
de los Registros Públicos (e)
Reglamento General de los Registros Públicos
TÍTULO PRELIMINAR
I. PUBLICIDAD MATERIAL
El Registro otorga publicidad jurídica a los diversos acto. o derechos inscritos. El concepto de inscripción comprende también a las anotaciones preventivas, salvo que este Reglamento expresamente las diferencie.
El contenido de las partidas registrales afecta a los terceros aun cuando éstos no hubieran tenido conocimiento efectivo del mismo.
II. PUBLICIDAD FORMAL
El Registro es público. La publicidad registral formal garantiza que toda persona acceda al conocimiento efectivo del contenido de las partidas registrales y, en general, obtenga información del archivo Registral.
El personal responsable del Registro no podrá mantener en reserva la información contenida en el archivo registral, salvo las prohibiciones expresas establecidas en los Reglamentos del Registro.
III. PRINCIPIO DE ROGACIÓN Y DE TITULACIÓN AUTÉNTICA
Los asientos registrales se extienden a instancia de los otorgantes del acto o derecho, o de tercero interesado, en virtud de título que conste en instrumento público, salvo disposición en contrario. La rogatoria alcanza a todos los actos inscribibles contenidos en el título, salvo reserva expresa.
Se presume que el presentante del título actúa en representación de los sujetos legitimados para solicitar la inscripción.
IV. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
Por cada bien o persona jurídica se abrirá una partida registral independiente, en donde se extenderá la primera inscripción de aquéllas, así como los actos o derechos posteriores relativos a cada uno.
En el caso del Registro de Personas Naturales, en cada Registro que lo integra, se abrirá una sola partida por cada persona natural, en la cual se extenderán los diversos actos inscribibles.
Excepcionalmente, podrán establecerse otros elementos que determinen la apertura de una partida registral. (*)
(*) Artículo precisado por el Artículo Primero de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 067-2002-SUNARP-SN publicado el 25-02-2002.
V. PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Los registradores califican la legalidad del título en cuya virtud se solicita la inscripción.
La calificación comprende la verificación del cumplimiento de las formalidades propias del título y la capacidad de los otorgantes, así como la validez del acto que, contenido en aquél, constituye la causa directa e inmediata de la inscripción.
La calificación comprende también, la verificación de los obstáculos que pudieran emanar de las partidas registrales y la condición de inscribible del acto o derecho. Se realiza sobre la base del título presentado, de la partida o partidas vinculadas directamente a aquél y, complementariamente, de los antecedentes que obran en el Registro.
VI. PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO
Ninguna inscripción, salvo la primera, se extiende sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emana o el acto previo necesario o adecuado para su extensión, salvo disposición en contrario.
VII. PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN
Los asientos registrales se presumen exactos y válidos. Producen todos sus efectos y legitiman al titular registral para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifiquen en los términos establecidos en este Reglamento o se declare judicialmente su invalidez.
VIII. PRINCIPIO DE FE PÚBLICA REGISTRAL
La inexactitud de los asientos registrales por nulidad, anulación, resolución o rescisión del acto que los origina, no perjudicará al tercero registral que a título oneroso y de buena fe hubiere contratado sobre la base de aquéllos, siempre que las causas de dicha inexactitud no consten en los asientos regístrales.
IX. PRINCIPIO DE PRIORIDAD PREFERENTE
Los efectos de los asientos registrales, así como la preferencia de los derechos que de estos emanan, se retrotraen a la fecha y hora del respectivo asiento de presentación.
X. PRINCIPIO DE PRIORIDAD EXCLUYENTE
No puede inscribirse un título incompatible con otro ya inscrito o pendiente de inscripción, aunque sea de igual o anterior fecha.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Naturaleza del procedimiento
El procedimiento registral es especial, de naturaleza no contenciosa y tiene por finalidad la inscripción de un título. No cabe admitir apersonamiento de terceros al procedimiento ya iniciado, ni oposición a la inscripción.
Artículo 2.- Conclusión
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