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ADMINISTRATIVO CONTENCIOSO


Enviado por   •  30 de Junio de 2013  •  3.888 Palabras (16 Páginas)  •  293 Visitas

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD DE FALCÓN

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

CARRERA: DERECHO

CÁTEDRA: DERECHO ADMINISTRATIVO CONTENCIOSO

Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo

REALIZADO POR:

NAVARRO, Gianpiero

Punto Fijo, junio de 2013

Poderes del juez contencioso-administrativos

Al juez le corresponde conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de nuestro texto constitucional, los poderes del juez contencioso administrativo son:

*anular actos administrativos generales o individuales

*condenar al pago de sumas de dinero

*condenar a la reparación de daños y perjuicios por responsabilidad administrativa.

*conocer los reclamos derivados de la prestación de servicios públicos

*disponer lo necesario para restablecer las situaciones jurídicas vulneradas.

la norma señalada le da amplios poderes al juez contencioso administrativo ya que no solo se limita a ordenar acciones de hacer o no hacer a la administración pues en determinadas ocasiones puede sustituirse en ella para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, con el objeto de afirmar la tutela judicial efectiva del ciudadano o administrado.

los poderes del juez contencioso administrativo tienen como elemento característico el carácter dispositivo, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados

El juez contencioso tiene poderes inquisitorios para actuar, aun de ex oficio; para apreciar circunstancias de hechos cuyo conocimiento considere necesario a los efectos de la comparación de la pretensión con el ordenamiento jurídico

Los poderes del juez contencioso. Antecedentes.

1.- Poderes en la iniciación:

a) La solicitud de los antecedentes administrativos para la admisibilidad del recurso (art. 123 LOCSJ). Es potestad discrecional del juez (sentencia de la SPA del 9 de julio de 1992.). Propio de un contencioso objetivo. En un contencioso subjetivo, ello debería quedar como una simple carga probatoria de la Administración demandada.

En todo caso, es una carga procesal de la Administración en el sentido de que su no remisión apareja una presunción desfavorable respecto de los vicios denunciados (sentencia de SPA 27-10-87).

b) Pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso (arts. 84, 115 y 124 LOCSJ). Puede rechazar el Juez in limine litis y aun de oficio la demanda o el recurso si se producen los supuestos del artículo 84 y 124 de la LOCSJ. Es un pronunciamiento sobre los presupuestos de la acción contencioso administrativa y por tanto debe estar motivado (sentencias CPCA 5-12-85 y 6-12-84 SPA).

c) Potestad cautelar:

c.1) Suspensión de los efectos del acto administrativo (medida de específica, propia del contencioso administrativo y en consonancia con el carácter objetivo del recurso, por ello no se admite la oposición sino la apelación, es decir que no se da oportunidad de contradictorio en la instancia. En un contencioso subjetivo ello sería inadmisible. Entre nosotros ha habido varios intentos dentro de esta subjetivización del contencioso de aplicar el procedimiento de oposición de las cautelares también para la suspensión de efectos, pero aún no se ha impuesto esta tesis.

La suspensión no es sin embargo suficiente para un eficiente poder cautelar del juez, ello porque: (I) se prevé sólo para el acto particular; (II) debe recaer sobre un acto y por ende sólo procede como accesoria del recurso y no de otros medios de impugnación (v.g.) recurso por abstención; (iii) Sólo afecta al acto recurrido –caso del juez destituido que obtuvo al suspensión del acto recurrido, el de destitución, pero se le negó la petición de suspensión del llamado a concurso para ese cargo por no ser el acto impugnado, sent. SPA 24-10-90); (iv) no procede –técnicamente- si el acto ya se ejecutó, pues no sería suspensiva la medida sino restitutoria; y (v) finalmente, no procede en el caso del acto negativo por las mismas razones señaladas.

Todos estos aspectos, limitantes del poder cautelar del Juez se han ido superando, con base en la aplicación supletoria del CPC para casos distintos a la mera suspensión, es decir, mediante la aplicación al contencioso de las medidas cautelares innominadas que ha permitido, incluso, la suspendibilidad del acto general, no normativo, según precisó posteriormente la jurisprudencia, previas algunas decisiones en sentido contrario. También esta ampliación se produjo, esta vez mediante creación legislativa, a través del amparo conjunto, el cual bajo el nuevo Texto Constitucional y con base a su sobrevenida exposición de motivos deberá ser eliminado por la ley. Hemos señalado con anterioridad que el amparo cautelar en el contencioso, dadas las facultades cautelares innominadas, tendría utilidad si se concibiese como un proceso de tutela provisoria, como lo admitió la CPCA en dos decisiones aisladas, es decir, permitir el amparo como medida de urgencia suspensiva de efectos del acto, otorgando un plazo para su impugnación posterior mediante el recurso.

Por otra parte, hoy esta misma tendencia de ampliación de los poderes cautelares se observa con la implementación de las llamadas medidas cautelares provisionalísimas, que actúan como cautelares dentro de un proceso cautelar. (SPA caso constructora Pedeca, 16-3-2000). Obsérvese que estas medidas provisionalísimas se fundamentan –según el Alto Tribunal- entre otros, en los artículos 19, 26, 27 y 257 de la nueva Constitución, relativos a la garantía del goce de los derechos humanos, de conformidad con Constitución, tratados y leyes; tutela judicial efectiva; garantía del amparo constitucional; y eficacia y simplificación de los procesos y omisión de formalidades no esenciales).

Es evidente que no había necesidad ni era adecuado invocar la Constitución para justificar este tipo de medida.

c.2) Discrecionalidad para exigir y fijar caución para garantizar las resultas del juicio en el caso de la suspensión de efectos (art. 136 LOCSJ).

c.3) Revocatoria de la medida de suspensión por falta de impulso

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