CASO JURÍDICO
Enviado por silvanagp91 • 22 de Noviembre de 2014 • 1.525 Palabras (7 Páginas) • 227 Visitas
1.- ¿Las autoridades están ejercitando sus facultades de comprobación?
No.
2.- ¿Procede interponer algún medio de defensa en contra de la notificación de dicho oficio? ¿Qué medio legal y ante quién se interpondría? Indique el plazo para interponerlo. Fundamente la procedencia/improcedencia del juicio de nulidad.
En virtud de la tesis de jurisprudencia VII-J-SS-68 (Anexo 1) y la tesis VII-TASR-2NE-10 del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es improcedente el juicio de nulidad contra las denominadas cartas invitación en las que, sin haber ejercido previamente sus facultades de comprobación, la autoridad fiscal invita a los contribuyentes a autocorregir su situación fiscal. Por lo tanto, no podría interponerse la demanda de nulidad en términos del artículo 16 fracción II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Siguiendo el mismo razonamiento, tampoco procedería la interposición del Recurso de Revocación, toda vez que no se trata de una resolución determinante sino de una mera carta invitación.
Sin embargo, en caso de que se quisiera impugnar por contener la palabra determinación de dicha cantidad, podría interponerse una demanda de amparo indirecto contra el acto de dicha autoridad (el oficio notificado) por violar los derechos de audiencia y de seguridad jurídica consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales. Lo anterior, en virtud de que la autoridad, sin haber seguido algún procedimiento de fiscalización previo, hace una determinación en cantidad líquida por IVA, e invita al contribuyente a autocorregir su situación fiscal (pagando dicho crédito) o, en su defecto, que se procederá al cobro coactivo de las cantidades que se mencionan. Esta demanda de amparo sería interpuesta ante el Juzgado de Distrito en Materia Administrativa correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente y deberá presentarse en el plazo de 15 días desde que surtió efectos la notificación de dicho oficio.
3.- ¿Qué “agravios” está causando al contribuyente “X” la notificación de dicho oficio?
Si seguimos el criterio del TFJFA en el que este tipo de oficios no es considerado una resolución determinante, no existe agravio por el cual procedería un recurso de revocación en su contra.
VII-TASR-2NE-10:
“…no implica que se haya determinado de un crédito fiscal en forma líquida, en virtud que únicamente se informa al particular que no existe en sus registros que se haya dado cumplimiento a una obligación fiscal formal que debió realizarse en términos del artículo 6º del Código Fiscal de la Federación, precepto que contiene el principio de autodeterminación de las contribuciones…”
Como fue comentado anteriormente, lo que se podría interponer sería una demanda de amparo indirecto donde el concepto de violación sería la mencionada violación a los artículos 14 y 16 constitucionales.
4.- ¿Es trascendente la manera en que una autoridad administrativa denomine al acto que está notificando? En el presente caso indica que está notificando una “invitación”.
El hecho de que este oficio, sin que medie previamente un procedimiento de fiscalización, sea denominado una invitación, de acuerdo a la tesis VII-TASR-2NE-10, sí es trascendente. El razonamiento de la tesis es el siguiente:
“A fin de combatir la evasión de impuestos, el Servicio de Administración Tributaria emitió diversos documentos de los denominados cartas invitación a fin de que los gobernados acudieran a las oficinas autorizadas a regularizar su situación fiscal,… no implica que se haya determinado de un crédito fiscal en forma líquida, en virtud que únicamente se informa al particular que no existe en sus registros que se haya dado cumplimiento a una obligación fiscal formal que debió realizarse en términos del artículo 6º del Código Fiscal de la Federación, precepto que contiene el principio de autodeterminación de las contribuciones, pues es el propio contribuyente el que debe determinar las contribuciones a su cargo”
5.- ¿La notificación de este oficio puede interrumpir la prescripción o suspender la caducidad de las facultades de las autoridades fiscales?
Siguiendo el criterio antes mencionado, este oficio no puede interrumpir la prescripción del crédito, en virtud de que no existe crédito alguno (y aunque se considerase que se trata de una resolución determinante, la notificación del supuesto crédito no interrumpe la prescripción pues ésta empezaría a correr a partir del momento en que fuera exigible su pago, pasado el plazo para su impugnación, en virtud del artículo 146 del CFF).
De la misma forma, la notificación de este oficio no puede suspender la caducidad (artículo 67, cuatro párrafo del CFF) ya que:
- No se ejercitaron las facultades de comprobación
- No se ha interpuesto algún recurso o juicio
- El contribuyente no ha desocupado su domicilio fiscal, impendiéndole a la autoridad ejercer sus facultades de comprobación
ANEXO 1
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VII-J-SS-68
CARTAS INVITACIÓN. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO
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