CONFLICTO DE COMPETENCIA
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REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., marzo nueve (9) de dos mil cinco (2005).
Aprobado según Acta No. veintinueve (29) de marzo nueve (9) de dos mil cinco (2005).
Magistrada Ponente Dra. LEONOR PERDOMO PERDOMO.
Radicado: 110010102000200402398 – 00.
1. ASUNTO A TRATAR
Negada la ponencia presentada por el doctor GUILLERMO BUENO MIRANDA, procede la Sala a dirimir el << conflicto negativo>> de << competencia>> surgido entre el Tribunal Administrativo del Huila y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, por el conocimiento del proceso ordinario laboral promovido mediante apoderado judicial por el señor HUMBERTO DUSSAN VIVAS contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL.
2. ANTECEDENTES PROCESALES
El señor HUMBERTO DUSSAN VIVAS y Otros, a través de apoderado judicial, en ejercicio del proceso ordinario laboral demandó ante los Juzgados Laborales del Circuito de Neiva a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL -CAJANAL- con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia mensual al actor (fl. 74).
Argumentó el actor en la demanda, que laboró por más de veinte (20) años en el sector oficial como docente, por lo cual de conformidad con la Ley 114 de 1913 en concordancia con la Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933 y Ley 91 de 1989, acredita los requisitos para acceder a la pretendida pensión de jubilación gracia (fl. 75).
El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva, declaró que los actores cumplen con todos los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia y pagar a cada uno de ellos las mesadas pensionales causadas desde la fecha en que se causó el derecho (fl. 76).
La entidad demandada, interpuso recurso de apelación, por lo cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, mediante auto del 11 de febrero de 2004, declaró que la jurisdicción ordinaria carecía de competencia para conocer de la presente demanda, ordenando remitir la misma a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (fls. 74 a 84).
Argumentó que “…los demandantes son empleados públicos, excluidos del régimen de seguridad social integral, como quiera que laboraron en la docencia, lo que de suyo hace que el conocimiento del presente proceso sea ajeno a la jurisdicción ordinaria laboral.” (fl. 82).
El Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia del 30 de julio de 2004, resolvió declararse sin jurisdicción para conocer del mismo, ordenando remitirlo en el estado en que se encontraba al despacho de origen, por considerar competente a la Jurisdicción Ordinaria en razón de la materia discutida en el proceso (fls. 141 a 144).
El fundamento de la anterior decisión, en resumen se contrae, a la procedimiento empleado por la Sala Civil Familia para plantear el conflicto de competencia, pues consideró que no era el adecuado por la falta de competencia, como quiera que “…no hay soporte jurídico para esa finalidad pues no es la manera para iniciar esta clase de conflicto, dado que el mismo se da cuando ésta jurisdicción en plena aplicación de su norma expresa (Artículo 143 del C.C.A citado) le envía a la ordinaria un asunto y dicha jurisdicción se considera que la competencia no es de ella sino de la contenciosa administrativa. No al revés. O cuando en una de las jurisdicciones el conflicto es provocado por cualquiera de las partes (art. 216 del C.C. Administrativo)” (fl. 143).
Remitidas las diligencias nuevamente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, ésta mediante providencia 21 de septiembre de 2004, decidió remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se dirimiera el conflicto de competencia.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente la Sala para conocer de la colisión negativa de competencias que se suscitó entre el Tribunal Administrativo del Huila y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, por el conocimiento del proceso laboral ordinario que promovió el señor HUMBERTO DUSSAN VIVAS Y OTROS contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL -CAJANAL-.
Previamente habrá de precisar la Sala, independientemente que las partes encausen sus diferencias relacionadas con el Sistema de Seguridad Social Integral a través del proceso ordinario laboral, que su orientación al resolver los conflictos de jurisdicciones suscitados en la materia, ha sido el de adscribirlos, por regla general, a la Jurisdicción Laboral Ordinaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, reformado por la Ley 362 de 1997 y ahora por la Ley 712 de 2001, cuyo numeral 4° mantuvo bajo su órbita el conocimiento de los mismos en los siguientes términos:
“La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
“(...)
“4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
Sin embargo, lo anterior debe entenderse sin perjuicio de aquellos asuntos que el propio legislador de manera expresa y excepcional sustrajo del Sistema de Seguridad Social Integral, como es la llamada pensión gracia de los docentes, o cualquier otra del personal afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuya voluntad fue mantenerlas sujetas a los regímenes especiales previsto en las normas correspondientes, bajo la competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como no ha dudado en declararlo la Sala mayoritaria cuando ha sido del caso.
Así resulta claramente de lo dispuesto en la normatividad debidamente concordada sobre la materia, pues si las diferencias relativas al Sistema de Seguridad Social Integral entre afiliados, beneficiarios, usuarios y empleadores o entidades administradoras o prestadoras, deben ser conocidas por la Jurisdicción Laboral Ordinaria, y tal Sistema es el regulado por la Ley 100 de 1993 que lo creó, el cual contempló como parte integral del mismo al Régimen General de Pensiones allí establecido, es obvio que el operador judicial debe atender
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