Sentencia Conflicto De Competencia
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TOCA CIVIL NÚMERO 06/2011
MAGISTRADO:
SECRETARIO:
Torreón Coahuila., a veinticuatro (24) de Enero del año dos mil once (2011).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
V I S T O S, para resolver el TOCA CIVIL NUMERO 06/2011, formado con motivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA, suscitado entre el C. JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL y la C. JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL ambos DEL DISTRITO JUDICIAL DE VIESCA CON RESIDENCIA EN ESTA CIUDAD, dentro de los autos del JUICIO ORDINARIO MERCANTIL, expediente numero _________________ del índice del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Materia Civil y expediente número ________ del índice del Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Mercantil, promovido por ______________en contra de ________________________________; y.-
SENTENCIA CIVIL NÚMERO
_______________________
CONFLICTO DE COMPETENCIA
R E S U L T A N D O
- - - - UNICO:- Que mediante auto de fecha treinta (30) de junio del año dos mil diez (2010), el C. JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL, declaró improcedente la vía, para conocer del juicio ordinario mercantil promovido por ________________________; por auto de fecha diecisiete (17) de Diciembre de ese mismo año, la C. JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL no acepta la competencia para conocer de dicho juicio, por tal motivo y al suscitarse un conflicto de competencia entre los órganos jurisdiccionales mencionados y adscritos a esta jurisdicción por auto de veintiocho (28) de abril del presente año, este tribunal Ad Quem dio entrada al citado conflicto competencial, citándose para dictar la resolución que hoy se pronuncia.- - - - - - - - - - - - - -
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO:- Que de conformidad con lo dispuesto por la fracción III del Artículo 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado que establece, que corresponde a los Tribunales Distritales conocer "De los conflictos de competencia que se susciten entre los diversos órganos judiciales de su adscripción", asimismo el Artículo 60 del Código Procesal Civil establece que "cuando dos o mas juzgadores del Estado se nieguen a conocer de determinado asunto, la parte a quién perjudique podrá ocurrir ante el Superior a fin de que ordene a los que se nieguen a conocer que le remitan los expedientes en que se contengan sus respectivas resoluciones"; en tal virtud, esta Alzada es competente para conocer del presente negocio.
SEGUNDO:- En el caso concreto que nos ocupa el C. Juez Primero de Primera Instancia en Materia Mercantil, mediante proveído de fecha treinta (30) de junio del año dos mil diez (2010), resolvió que no es competente en razón de que el asunto es del conocimiento y jurisdicción del Juez de Primera Instancia en Materia Civil correspondiente, toda vez que el asunto se encuentra regulado por la legislación civil local resultando incompetente en razón de la materia; aduciendo en su parte conducente textualmente lo siguiente:
[…] A sus antecedentes el escrito de cuenta de la parte actora KARINA GUZMAN QUEZADA, téngasele por allanándose a la excepción de improcedencia de la vía, por lo que el procedimiento para el trámite del juicio deberá seguirse por la vía civil, se declara la validez de lo actuado. Articulo 1127 del Código de Comercio.- […]
Por su parte, la C. Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Civil de esta ciudad, mediante proveído de fecha diecisiete (17) de Diciembre de ese mismo año, resolvió no asumir la competencia de la demanda, aduciendo lo siguiente:
[…] fórmese el expedientillo respectivo y regístrese en el libro de promociones irregulares y sin haber lugar a radicar el presente procedimiento, en atención a que el artículo 1127 del Código de Comercio, tiene aplicación únicamente en materia mercantil, mas no en la civil, por lo tanto este juzgado no resulta competente para conocer del juicio, sirve de base a lo anterior el siguiente criterio:
Jurisprudencia
Fuente: semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIX, Febrero de 2009
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 5/2009
Página: 164
IMPROCEDENCIA DE LA VIA. LA REGLA CONTENIDA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTICULO 1127 DEL CÓDIGO DE COMERCIO ESTA CIRCUNSCRITA A LOS JUICIOS MERCANTILES, POR LO QUE ES INAPLICABLE A CONTROVERSIAS DE OTRA NATURALEZA.- […]
TERCERO.- Analizados los acuerdos emitidos y la tesis sustentada, por los juzgados en conflicto y las constancias allegadas a esta instancia, a las cuales se les otorga valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto por el artículo 456 fracción IX en relación con el 514 del Código Procesal Civil, se destaca el escrito de demanda mismo que en su parte conducente dice:
[…] Que por medio del presente instrumento, por mis propios derechos y encontrándome precisamente en el termino que prevé la ley, ocurro a instaurar formal demanda en la vía Ordinaria Mercantil, particularmente ejercitando ACCIOND EPRESCRIPCION NEGATIVA O LIBERATORIA frente a la persona moral denominada BANORO, SOCIEDAD ANONIMA, INSTITUCION DE BANCA MULTIPLE, GRUPO FINANCIERO BANCRESER, por conducto de quien legalmente la represente, empresa que cerro sus oficinas en esta ciudad en el año de 1998 y de la cual desconozco su domicilio, motivo por el cual pido se proceda a emplazarla por medio de edictos, en los términos de lo preceptuado por el artículo 221 del Código Procesal Civil vigente en el Estado; y en contra del Organismo financiero del Estado denominado FOVISSSTE-FOVI, por conducto de quien legalmente lo represente, con domicilio en calle Francisco I. Madero número 16 norte, en la Colonia centro de esta ciudad de Torreón, Coahuila; demandando asi de esta autoridad el cumplimiento de todas y cada una de las siguientes:
PRESTACIONES:
A).- Porque se declare judicialmente que la acción Hipotecaria que le asistía a las empresas BANORO, SOCIEDAD ANONIMA, INSTITUCION DE BANCA MULTIPLE, GRUPO FINANCIERO BANCRESER y FOVISSSTE-FOVI, para poder ejecutar sobre el bien inmueble dado en garantía, el cumplimiento de por la suscrita al celebrar el Contrato de Apertura de Crédito para la Vivienda de Interés Social con Garantía Hipotecaria, que celebré con las empresas demandadas el día 08 de Agosto de 1996, sen ha extinguido ya por consecuencia de la PRESCRIPCION NEGATIVA que se actualizó y opero ya en mi favor, por el transcurso de mas de 10 años de mora, sin que las empresas acreedoras hayan accionado en mi contra,
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