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Compraventa


Enviado por   •  4 de Septiembre de 2014  •  2.748 Palabras (11 Páginas)  •  165 Visitas

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DE LA COMPRAVENTA

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 2147.- Habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la

propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ello un

precio cierto y en dinero.

Art. 2148.- Por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando

se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada,

ni el segundo satisfecho.

Art. 2149.- Si el precio de la cosa vendida se ha de pagar parte en dinero y parte con el

valor de otra cosa, el contrato será de venta cuando la parte del numerario sea igual o

mayor que la que se pague con el valor de otra cosa. Si la parte en numerario fuere

inferior, el contrato será de permuta.

Art. 2150.- Los contratantes pueden convenir en que el precio sea el que corre en día o

lugar determinados o el que fije un tercero.

Art. 2151.- Fijado el precio por el tercero, no podrá ser rechazado por los contratantes,

sino de común acuerdo.

Art. 2152.- Si el tercero no quiere o no puede señalar precio, quedará el contrato sin

efecto, salvo convenio en contrario.

Art. 2153.- El señalamiento del precio no puede dejarse a arbitrio de uno de los

contratantes.

Art. 2154.- El comprador debe pagar el precio en los términos y plazos convenidos. A

falta de convenio lo deberá pagar al contado. La demora en el pago del precio lo

constituirá en la obligación de pagar réditos al tipo legal sobre la cantidad que adeude.

Art. 2155.- El precio de frutos y cereales vendidos a plazo a personas no comerciantes

y para su consumo, no podrá exceder del mayor que esos géneros tuvieren en el lugar,

en el período corrido desde la entrega hasta el fin de la siguiente cosecha.

Art. 2156.- Las compras de cosas que se acostumbran gustar, pesar o medir, no

producirán sus efectos sino después que se hayan gustado, pesado o medido los

objetos medidos.

Art. 2157.- Cuando se trate de venta de artículos determinados y perfectamente

conocidos, el contrato podrá hacerse sobre muestras.

En caso de desavenencia entre los contratantes, dos peritos nombrados uno por

cada parte, y un tercero, para el caso de discordia, nombrados por éstos, resolverán

sobre la conformidad o inconformidad de los artículos con las muestras o calidades que

sirvieron de base al contrato.254

Art. 2158.- Si la venta se hizo sólo a la vista y por acervo, aun cuando sea de cosas

que se suelen contar, pesar o medir, se entenderá realizada luego que los contratantes

se avengan en el precio, y el comprador no podrá pedir la rescisión del contrato

alegando no haber encontrado en el acervo la cantidad, peso o medida que el

calculaba.

Art. 2159.- Habrá lugar a la rescisión si el vendedor presentare al acervo como de

especia homogénea y ocultando en él especies de inferior clase o calidad de las que

están a la vista.

Art. 2160.- Si la venta de uno o más inmuebles se hiciere por precio alzado y sin

estimar especialmente sus partes o medidas no habrá lugar a la rescisión, aunque la

entrega hubiere falta o exceso.

Art. 2161.- Las acciones que nacen de los artículos 2158 a 2160 prescriben en un año,

contado desde el día de la entrega.

Art. 2162.- Los contratantes pagarán por mitad los gastos de escritura y registro, salvo

convenio en contrario.

Art. 2163.- Si una misma cosa fuere vendida por el mismo vendedor a diversas

personas, se observará lo siguiente.

Art. 2164.- Si la cosa vendida fuere mueble, prevalecerá la venta primera en fecha;

y sino fuere posible verificar la prioridad de ésta, prevalecerá la fecha al que se

haya en posesión de la cosa.

Art. 2165.- Si la cosa vendida fuere inmueble, prevalecerá la venta que primero se haya

registrado, y si ninguna lo ha sido, se observará lo dispuesto en el artículo anterior.

Art. 2166.- Son nulas las ventas que produzcan la concentración o acaparamiento, en

una o en pocas manos, de artículos de consumo necesarios, y que tengan por objeto

obtener el alza de los precios de esos artículos.

Art. 2167.- Las ventas al menudeo de bebidas embriagantes hechas al fiado en

cantinas, no dan derecho para exigir su precio.

CAPÍTULO II

DE LA MATERIA DE LA COMPRAVENTA

Art. 2168.- Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad.

Art. 2169.- La venta de cosa ajena es nula, y el vendedor es responsable de los daños

y perjuicios, si procede con dolo o mala fe.

Art. 2170.- El contrato quedará revalidado, si antes de que tenga lugar la evicción

adquiere el vendedor, por cualquier título legítimo la propiedad de la cosa vendida.

Art. 2171.- La venta de cosas o derechos litigiosos no está prohibida; pero el vendedor

que no declara la circunstancia de hallarse en litigio la cosa o los derechos, es255

responsable de los daños o perjuicios si el comprador sufre la evicción, quedando

además, sujeto a las penas respectivas.

Art. 2172.- Tratándose de la venta de determinados bienes, como los pertenecientes a

incapacitados, los de propiedad pública, los empeñados o hipotecados, etc.; deben

observarse los requisitos exigidos por la ley para que la venta sea perfecta.

CAPÍTULO III

DE LOS QUE PUEDEN VENDER Y COMPRAR

Art. 2173.- Los extranjeros y las personas morales no pueden comprar bienes raíces,

sino sujetándose a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y en sus leyes reglamentarias.

Art. 2174.- DEROGADO.

Nota:Derogado por Decreto No. 44 de fecha 21/VI/1975. (P.O. Segunda Época, Año

XIV, No. 2087 de 21/VI/1975)

Art. 2175.- Los magistrados, los jueces, el Ministerio Público, los defensores oficiales,

los abogados, los procuradores y los peritos no pueden compartir los bienes de que son

objetos los juicios en que intervengan. Tampoco podrán ser cesionarios de los derechos

que se tengan sobre los citados bienes.

Art. 2176.- Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, la venta o cesión de

acciones hereditarias cuando sean coherederas las personas mencionadas, o de

derechos que estén afectos bienes de su propiedad.

Art. 2177.- Los hijos sujetos a patria protestad solamente pueden vender a sus padres

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