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Condonacion


Enviado por   •  11 de Noviembre de 2014  •  2.998 Palabras (12 Páginas)  •  190 Visitas

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7. La condonacion o remision

Definición y elementos.-

La remisión es la convención gratuita que tiene por objeto la renuncia que hace el acreedor de su derecho a exigir en todo o en parte el pago del crédito. En sentido estricto se entiende por ella el perdón o abandono gratuito del crédito hecho por el acreedor. Se extingue la relación crediticia por haber desistido el acreedor de recibir. Una vez hecha la renuncia y aceptada por el deudor queda extinguida la obligación en todo o en parte.

Dos son elementos esenciales de ésta definición: el consentimiento y la gratuidad. En primer lugar la existencia de una convención o acuerdo de voluntades, ya que la voluntad unilateral del acreedor que renuncia es insuficiente para extinguir la obligación porque, como dice Claro Solar, "sólo es una simple oferta que el deudor debe aceptar, pudiendo el acreedor revocarla o retirarla mientras no se produzca la aceptación.

Por otra parte es esencial que el acto de remisión sea gratuito. En nuestro concepto si existiera alguna prestación a cambio se traduciría en otro modo de extinguir las obligaciones, como una transacción, una novación, una dación en pago. En este sentido la expresión "remisión onerosa" que utilizan algunos autores solo tendría el alcance de englobar estos modos de extinguir, que si bien implican un perdón también conllevan un interés especial en él, es decir, una onerosidad o equivalencia, y no reflejan la liberalidad pura.

Para la escuela italiana del derecho civil la remisión es un modo no satisfactivo de extinguir las obligaciones porque la relación se extingue sin que el crédito quede satisfecho, a lo menos formalmente.

La posibilidad de este modo surge de la idea de que el crédito sirve al exclusivo interés de su titular, quien por tanto puede a su arbitrio exigirlo o condonarlo, o sujetarlo a modalidades que no desmejoren al deudor, como la condición resolutoria o el plazo extintivo. En este sentido se expresa Pothier: "nada hay que impida que un acreedor pueda hacer depender de una condición la remisión que hace de la deuda; el efecto de ésta remisión es hacer la deuda condicional. Utilizando el mismo criterio sería válida la remisión de un crédito futuro, produciéndose como efecto su extinción, o impidiéndose su nacimiento al momento en que habría se entrar en el patrimonio del acreedor si pendiera de una condición.

No pueden remitirse las obligaciones cuya renuncia está prohibida por la ley, como lo sería, por ejemplo, la obligación de pagar alimentos.

La remisión y la donación

El artículo 1712 del Código Civil nos dice que la remisión se mira como una donación entre vivos, y está sujeta a las reglas de ésta, especialmente a la insinuación cuando la donación la necesita.

Se entiende por insinuación la autorización que debe obtenerse para llevar a cabo una donación o una remisión. La Corte Suprema de Justicia reiteradamente ha sostenido que este requisito se justifica por motivos de orden superior: "si bien por el interés del propio donante que exige evitar la ruptura de plano de equilibrio, correspondencia y proporción de la liberalidad con las facultades del donante, quien como es natural debe conservar medios adecuados a su futura congrua subsistencia; o bien por interés de la familia del donante, cuyos parientes más próximos llamados a recibir su herencia, pueden verse privados de las asignaciones forzosas, por obra de donaciones que absorban la totalidad de su patrimonio; o bien por el interés de los acreedores, a quienes, a través de donaciones excesivas, puede menoscabarse la prenda general que tienen sobre los bienes de su deudor.

El artículo 1458 del Código Civil establecía que toda donación cuyo valor excediera dos mil pesos debía someterse al requisito de la insinuación por parte del juez, so pena de ser nula en el exceso. Esta cuantía y la forma de calcularla fueron modificadas por el Decreto legislativo 1712 de 989, en el sentido de que solo se deben insinuar aquellas donaciones cuyo valor sea superior a cincuenta salarios mínimos mensuales. Por otra parte se le concedió al notario del domicilio del donante l facultad de insinuar las donaciones mediante escritura pública siempre y cuando tanto el donante como el donatario tengan plena capacidad, lo soliciten de común acuerdo y con la insinuación no se contravenga ninguna disposición legal.

Según el Decreto 2680 de 1965 no requieren insinuación las donaciones remisiones hechas a entidades de derecho público para fines de salud, educación o de obras públicas.

La ley dice que la remisión está sujeta a las reglas de la donación, pero no por eso la remisión es una donación. Sirva esta opinión de Claro Solar, aplicable a nuestro derecho, para ilustrar el tema:

La remisión es, según hemos dicho, una convención consensual, que se perfecciona por el sólo consentimiento del acreedor que renuncia a su crédito y el deudor que acepta esta renuncia. No establece la ley por regla general solemnidad alguna, cualquiera que sea la naturaleza de la prestación a que el acreedor renuncia; y por regla general también, no es necesario que el consentimiento del acreedor o del deudor se preste expresamente, pues la remisión puede ser, ya expresa, ya tácita, resultante de actos que hace suponer la voluntad de efectuar la remisión. Mientras tanto la donación debe llenar requisitos de forma que hacen de ella generalmente un contrato solemne; el donatario no solo debe aceptar formalmente la donación, sino también notificar su aceptación al donante; y la donación no se presume. Por excepción exige la ley que la remisión de una deuda de bienes raíces, lo mismo que la donación entre vivos de cualquier especie de bienes raíces, se otorgue por escritura pública, e inscrita en el registro de bienes raíces.

Requisitos especiales para la validez de la remisión.

Como todo acto jurídico la remisión debe someterse a los requisitos de existencia y validez que la ley prescribe para que se produzcan los efectos que le son propios: debe existir expresarse idóneamente la voluntad, debe versar sobre un objeto plenamente conocido, deben reunirse las formalidades prescritas por la ley, y, por supuesto tener los sujetos plena capacidad y consentimiento.

a.Capacidad

El artículo 1711 del Código Civil dice que la "remisión o condonación de una deuda no tiene valor, sino en cuanto el acreedor es hábil para disponer de la cosa que es objeto de ella.

La remisión conlleva la enajenación de la cosa que el acreedor debe recibir del deudor que cumple con su obligación. Es un acto dispositivo a título gratuito, no un acto de administración. De esta idea

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