Contrato De Secuestro Perú
Enviado por Roddz • 27 de Octubre de 2013 • 2.391 Palabras (10 Páginas) • 570 Visitas
RECLAMO DEL BIEN POR DESPOSESIÓN
ARTÍCULO 1864
El depositario que sea desposeído del bien puede reclamarlo a quien lo tenga
en su poder, incluyendo cualquiera de los depositantes que lo haya tomado sin
consentimiento de los demás o sin mandato del juez.
CONCORDANCIAS:
C.C. arts. 920, 921, 1841, 1859, 1866
Comentario
Fernando Macías Ardillo
La desposesión importa la desvinculación física del depositario respecto de la
cosa secuestrada, perdiendo la posesión física. Desde el punto de vista de la
teoría clásica de la posesión, diremos que se pierde el corpus mas no el animus.
La ley faculta al depositario a reclamar la cosa en manos de quien esté, aun sea uno de los depositantes. Ello nos lleva a reflexionar sobre cuáles son las facultades que posee el depositario y hasta dónde las puede utilizar a efectos de poder proteger la cosa. Esta facultad del depositario nace de la obligación de conservación y custodia.
LIBERACIÓN DEL DEPOSITARIO
ARTÍCULO 1865
El depositario puede ser liberado solo antes de la terminación de la controversia con el asentimiento de todos los depositantes o por causa justificada a criterio del juez.
CONCORDANCIAS:
C.C. arts. 1156. 1769, 1833, 1841, 1850, 1857
Comentario
Fernando Macías Arditto
La liberación del depositario respecto de las obligaciones asumidas en el secuestro convencional -principalmente, conservación y custodia- obedece al desvanecimiento de la controversia entre los depositantes. En efecto, esta es la regla general en materia de secuestro, razón por la cual este contrato es uno en donde la responsabilidad del depositario está atada directamente a la secuela de un hecho externo al contrato -la controversia entre los depositantes-Excepcionalmente se acepta en doctrina que el depositario se libere mediando justa causa. ¿Cuáles son esas justas causas? En general, debemos decir que son aquellas circunstancias apremiantes que hacen imposible para el depositario continuar con el contrato. Tratándose de depositario persona natural, causa justificada sería una grave enfermedad que lo imposibilite a seguir conservando y custodiando la cosa o un impedimento sobreviniente a la celebración del contrato -ejemplo, una norma que reglamenta administrativamente determinada actividad de modo que es imposible que el depositario pueda continuar con el contrato- o por prolongadas ausencias del lugar donde se viene ejecutando el contrato (ARIAS SCHREIBER). Tratándose de persona jurídica, la causa justificada será la cancelación del registro respectivo, lo que genera la extinción de la persona jurídica; el cambio de giro social; entre otras.
La norma utiliza la palabra " ... puede ... ", dando a entender que la liberación
del depositario no es obligatoria sino facultativa. Significa que aun mediando
justa causa, tanto los depositantes como el juez tienen la opción de denegar la
liberación, si consideran que la causa justificada por el depositario no es suficiente para Iiberarlo de su obligación. Siendo la norma excepcional, quedan a salvo aquellas otras formas de extinguir la obligación del depositario y que importan su liberación, la novación subjetiva, la consolidación, u otra análoga.
El asentimiento del deudor importa que entre depositantes y depositario se ha producido un acuerdo extintivo, cuya naturaleza jurídica corresponde a la del mutuo disenso; forma de liberación del deudor. En efecto, la norma señala como premisa para la liberación del depositario que medie justa causa. Podría interpretarse entonces que, si y solo si media causa justificada, procedería el mutuo disenso en el secuestro convencional. Ello significaría que no podría celebrarse un mutuo disenso por otras circunstancias que no sean las indicadas en el presente ARTÍCULO, lo que a todas luces es jurídicamente un contrasentido. En efecto, las partes tienen soberanía sobre la relación contractual que han creado, pudiendo libremente modificarla y extinguirla, en uso de la libertad contractual y de contratar, constitucionalmente garantizadas.
Mal haríamos en interpretar, entonces, la norma en el sentido de que las partes no pueden celebrar mutuos disensos en los secuestros convencionales por cualquier motivo, sino solo por aquellas causas justificadas, que a la larga puede ser cualquier situación. Así, violentaríamos principios contractuales, olvidando que las partes, y solo ellas, pueden modificar el contenido de los contratos -ARTÍCULO 62 de la Constitución Política de 1993-.
En caso haya negativa de los depositantes, el depositario tiene expedita la vía judicial para que sea el juez quien lo libere, mediando la causa justificada. No menciona la norma el tipo de procedimiento, por lo que debemos recurrir en este caso a las reglas generales del proceso civil. En nuestra opinión, el legislador deberá indicar en un futuro la vía procedimental a seguirse, recomendando la del proceso no contencioso, dada la rapidez con que se requiere actuar para evitarles eventuales perjuicios a los depositantes y al depositario.
ENTREGA DEL BIEN
ARTÍCULO 1866
El bien debe ser entregado, conforme al resultado de la controversia, a quien le
corresponda.
CONCORDANCIAS:
C.C. arls. 1123 y SS., 1849, 1857. 1863
Comentario
Fernando Macías Arditto
El depositario está obligado a restituir la cosa una vez eliminada la controversia. Esta obligación de dar es importante, pues culmina la ejecución de la devolución de la cosa entregada en posesión a su propietario o representante, debido a que el secuestro convencional es un contrato de naturaleza temporal.
La norma bajo comentario señala a quién debe hacerse la devolución: al ganador de la controversia. Este es el acreedor de la cosa y, por tanto, el único que puede exigir del depositario la rendición de cuentas de la administración del bien.
El pago para ser válido debe ser efectuado, entre otros requisitos, al acreedor o su representante. Este requisito subjetivo del pago es importante, pues no observarlo sería efectuar un pago inválido, técnicamente un pago indebido. El depositario entregará la cosa siempre que le sea cancelada su contraprestación por el servicio prestado y satisfecho los gastos realizados para conservar y custodiar la cosa, de conformidad con lo dispuesto en el ARTÍCULO 1863 ya comentado.
La devolución deberá hacerse en la forma y momento pactados. La norma comentada no menciona nada en defecto de pacto acerca de la forma y el momento de la devolución, por lo que habrá que atenerse a las circunstancias
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