DERECHO CIVIL IV SUCESIONES
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Principal 698/2014-III.
Promoción 20894800.
En dieciocho de junio de dos mil catorce, doy cuenta al Juez con la demanda de garantías registrada con el número de correspondencia 20894800. Conste.
Naucalpan de Juárez, Estado de México, dieciocho de junio de dos mil catorce.
Vista la demanda de amparo promovida por MARÍA MARGARITA RAMÍREZ FERNÁNDEZ, ARTURO DÍAZ YAÑEZ y SANTIAGO VARGAS CASTELAN, por propio derecho, contra actos del Juez de Control del Distrito Judicial de Ecatepec de Morelos, Estado de México, y toda vez que satisface los requisitos que establecen los numerales 108 y 110 de la Ley de Amparo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1o., 103 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o., 37, 107, fracción II, 112, 115 y 117 de la referida Ley, se admite a trámite; regístrese su ingreso en el libro de juicios de amparo bajo el número 698/2014-III, así como en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes que para tal efecto se lleva en este Órgano Jurisdiccional (SISE).
Sin que haya lugar a formar el incidente de suspensión respectivo, por no haber sido solicitado expresamente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 117, párrafo primero, de la Ley de Amparo, pídase a las autoridades señaladas como responsables su informe con justificación, mismo que deberán rendir dentro del término de quince días contado a partir de la legal notificación del presente acuerdo, en el que deberán expresar la declaración precisa respecto de si son o no ciertos los actos que se les reclaman, exponiendo las razones y fundamentos legales que estimen pertinentes para sostener la constitucionalidad de los actos reclamados o la improcedencia del juicio; debiendo acompañar, en su caso, copias certificadas legibles de las constancias necesarias que apoyen su informe, en términos del párrafo cuarto del citado precepto.
En la inteligencia que de no rendirlo, se presumirán ciertos los actos reclamados, además de que si no lo hacen o lo hacen sin remitir, en su caso, las constancias conducentes, se les impondrá una multa por el equivalente a cien días de salario mínimo vigente, lo anterior con fundamento en el artículo 260, fracción II, de la Ley de Amparo. Sin perjuicio de que la parte quejosa las exhiba en el presente juicio de amparo.
Por otra parte, con apoyo en el artículo 64 de la Ley de Amparo, se previene a los quejosos y a las autoridades responsables, para que tan pronto hayan cesado los efectos del acto reclamado o cuando ocurran causas notorias de sobreseimiento, deberán informarlo a este Juzgado.
Con fundamento en el artículo 115 de la Ley de Amparo se señalan las nueve horas con cuatro minutos del veintinueve de julio de dos mil catorce, para la celebración de la audiencia constitucional.
De conformidad con el artículo 5, fracción IV, de la Ley de Amparo, dese a la Fiscal Federal adscrita a este Juzgado de Distrito la intervención legal correspondiente, para lo cual se deja a su disposición en la actuaría de este Juzgado Federal, copia de la demanda de garantías, la cual se entregará previa toma de razón que por su recibo asiente en autos, para constancia legal.
Este Juzgado Federal, se reserva ordenar emplazar a las personas a las que les pudiera recaer el carácter de terceros interesados, hasta en tanto obre en autos el informe justificado de la autoridad responsable.
Ahora bien, en relación a la su solicitud de la parte quejosa de conceder la suspensión definitiva (punto petitorio cuarto) y restituir a los quejosos en el pleno goce de las garantías violadas, como lo precisa el artículo 77 de la Ley de Amparo, esto es, para los efectos de la concesión del juicio de amparo, con apoyo en loa artículos 17 Constitucional, y con el diverso 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia en términos de su ordinal 2°, se requiere a la parte quejosa para que manifieste si solicita la apertura del incidente de suspensión respectivo, y en su caso exhiba dos copias de la demanda y sus anexos, en razón de que de conformidad con el artículo 130 de la Ley de Amparo, la suspensión del acto reclamado podrá pedirse en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia ejecutoria; lo anterior, con el apercibimiento que no de hacer manifestación al respecto, se continuará con el trámite del presente asunto sin formar el incidente respectivo.
y no así de la suspensión de los actos reclamados.
Como lo solicitan, se tiene por autorizado para oír y recibir notificaciones, en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, a la persona que señalan.
Con fundamento en el artículo 26, fracción III, de la Ley de Amparo, se tiene como lugar de los quejosos para oír y recibir notificaciones, la lista que se publica en los estrados de este Juzgado, por así haberlo solicitado.
Con apoyo en el artículo 13 de la ley de la materia, se tiene como representante común de los quejosos a ARTURO DÍAZ YAÑEZ, por así haberlo expresado.
Con fundamento en el artículo 108, fracción III, de la ley de la materia, que establece entre las obligaciones de la parte quejosa la de señalar con precisión a las autoridades responsables; se apercibe a los promoventes que si las autoridades responsables no existen con la denominación que indican en su demanda, sin mayor trámite se les tendrá como inexistentes, suspendiéndose toda comunicación con las mismas y en su oportunidad, se resolverá conforme a tal situación; salvo prueba en contrario o que se corrija el señalamiento de la denominación de las autoridades responsables; tomando en consideración que corresponde a la parte quejosa estar al pendiente de la tramitación de su asunto; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 constitucional que procura la impartición de justicia pronta y expedita; y al principio de celeridad procesal.
Cabe indicar que la resolución que se dicte en el presente juicio, constituye una información pública, en términos de los artículos 8° y 18, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, sin embargo la parte quejosa puede oponerse a la publicación de sus datos personales, por lo tanto, hágasele de su conocimiento que queda expedito su derecho para oponerse a la publicación de sus datos personales, en términos del artículo 8° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Finalmente,
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