DERECHO ECLESIÁSTICO
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UNIVERSIDAD MICHOACANA DE SAN NICOLÁS DE HIDALGO
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES
“DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO” Y
ESTADO LÁICO, DEMOCRACIA Y DERECHOS FUNDAMENTALES”
LA LIBERTAD DE CREENCIA, LA LIBERTAD RELIGIOSA Y LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA EN LA LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL.
PRESENTA: SANDOVAL GUILLERMO ARTURO.
MORELIA, MICH. NOVIEMBRE DEL 2013
LA LIBERTAD DE CREENCIA, LA LIBERTAD RELIGIOSA Y LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA EN LA LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL.
Se ha reconocido reiteradamente que para que sea posible concebir el derecho humano de la libertad religiosa, previamente debe existir y garantizarse el derecho a la libertad de pensamiento, posteriormente el derecho a la libertad de creencia y esto hará posible la libertad religiosa.
En México, el artículo 130 de la Constitución, dispone que:
Artículo 130. El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.
Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:
a)…
b)…
c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley;
De esta forma resulta claro que en materia de libertad religiosa y de creencia, la propia Constitución establece una reserva de ley para el ejercicio de este derecho fundamental, mismo que estará a cargo del Congreso de la Unión, siendo así de competencia federal. Esta ley es la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, que en su artículo 1º dispone:
ARTICULO 1o.- La presente ley, fundada en el principio histórico de la separación del Estado y las iglesias, así como en la libertad de creencias religiosas, es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de asociaciones, agrupaciones religiosas, iglesias y culto público. Sus normas son de orden público y de observancia general en el territorio nacional.
Las convicciones religiosas no eximen en ningún caso del cumplimiento de las leyes del país. Nadie podrá alegar motivos religiosos para evadir las responsabilidades y obligaciones prescritas en las leyes.
Destaca sobre todo el segundo párrafo del referido artículo que claramente excluye del sistema constitucional mexicano y del orden jurídico nacional, la objeción de conciencia.
La objeción de conciencia deriva de una contradicción entre las obligaciones establecidas por la ley y las derivadas de las creencias de la persona, su moral o su religión, y no persigue la modificación de una ley, sino tan solo el no cumplimiento de una obligación que contradice o se opone a las creencias del sujeto obligado y objetor.
Miguel Carbonel señala que la objeción de conciencia tiene por objeto eximir del cumplimiento de ciertos deberes u obligaciones impuestos por la ley en virtud de que dichos deberes pueden afectar a la libertad de conciencia o a la libertad religiosa de algunas personas.
El 26 de abril de 2007, fue publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el decreto que reformó el Código Penal y la Ley de Salud, ambos para el Distrito Federal; mediante tal reforma se concretó lo que se dio a llamar la despenalización del aborto, dado que con motivo de dicha reforma se pretendía posibilitar el aborto a la mujeres con embarazos de hasta doce semanas.
Para lo anterior se modificó el Código Penal del Distrito Federal en el capítulo correspondiente al delito de aborto y se redefinió el tipo penal, para ahora considerar como aborto la interrupción del embarazo después de las doce semanas, quedando el artículo correspondiente de la siguiente manera:
Artículo 144. Aborto es la interrupción
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