Derecho ADMINISTRATIVO
Enviado por hectorlectura • 11 de Noviembre de 2013 • 8.981 Palabras (36 Páginas) • 233 Visitas
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
A rasgos generales cabe señalar que se trata de un proceso contencioso administrativo especial que no constituye un procedimiento autónomo, según la derogada Ley de Carrera Administrativa, pues requiere ser suplido por las disposiciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como en el Código de Procedimiento Civil. El cual tiene por finalidad someter a la vía jurisdiccional la relación laboral entre el Estado y los funcionarios bajo su dependencia.-
La Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92, establece que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de la ley por los funcionarios o funcionarias públicas agotarán la vía administrativa, en consecuencia solo podrá ser ejercido contra ellos el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual establece un lapso de 90 días para ejercer el recurso, contados a partir de la notificación del acto administrativo al interesado.-
Cuando hablamos de actos administrativos de carácter particular a los fines de la ley orgánica de procedimientos administrativos, es toda declaración de carácter particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública, el cual deberá ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.-
AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA
Según el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el agotamiento de la vía administrativa solo tendrá lugar cuando se dicte una decisión definitiva del máximo jerarca de una organización en perjuicio de un funcionario o funcionaria pública, no pudiendo ser revisada por ninguna otra instancia administrativa, razón por la cual será remitida al contencioso administrativo correspondiente.
En otros Procedimientos Contencioso-Administrativo distinto al funcionarial, el agotamiento de la vía administrativa resulta indispensable para poder acceder a la vía jurisdiccional. Así lo pronuncio el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 10 de octubre de 2003, “el administrado, al tener acceso a los recursos administrativos, puede resolver la controversia planteada en la misma vía administrativa, es decir, se busca con el ejercicio de estos recursos una pronta conciliación, si ello es posible, entre el afectado por el acto y la administración.
Un segundo criterio parecido a este lo encontramos en la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha de 25 de mayo de 2001, “…se necesita de la promulgación de una ley orgánica -que a tal efecto será la ley orgánica de la jurisdicción contencioso-administrativa- la que deberá establecer el carácter optativo de la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa y, por lo tanto, hasta el momento en que no sea promulgada la Ley orgánica a la cual se refiere la Exposición de Motivos o se declare la inconstitucionalidad de dicho artículo por parte del organismo jurisdiccional competente, la disposición contenida en el numeral 2° del articulo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mantiene su vigencia, siendo un formalismo esencial para acceder a tal jurisdicción.
Sin embargo este punto es de gran controversia tal como lo hemos reflejado en una decisión de La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 28 de febrero de 2008, la cual diciente el criterio de la sala político administrativa y de la sala constitucional del TSJ que establece que en el contencioso funcionarial a diferencia de los otros procedimientos Contenciosos administrativos especiales, agotara la vía administrativa solo cuando el acto administrativo es dictado por la máxima autoridad del órgano de la administración pública y se produzca su notificación; pues la corte suprime esta diferencia y expone: Si bien es cierto que la Exposición de Motivos de la Constitución de 1999 señala que ‘...con el objeto de hacer efectiva la tutela judicial de los administrados y garantizar su derecho de libre acceso a la justicia, la ley orgánica deberá eliminar la carga que tienen los administrados de agotar la vía administrativa antes de interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual quedará como una opción a elección del interesado, pero no como un requisito de cumplimiento obligatorio...’, de la misma trascripción emerge que será la ley orgánica la que eliminará la utilización obligatoria de la vía administrativa para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, y la establecerá como una opción. Como se denota, se necesita de la promulgación de una ley orgánica -que a tal efecto será la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa- la que deberá establecer el carácter optativo de la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa y, por lo tanto, hasta el momento en que no sea promulgada la ley orgánica a la cual se refiere la Exposición de Motivos o se declare la inconstitucionalidad de dicho artículo por parte del organismo jurisdiccional competente, la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mantiene su vigencia, siendo un formalismo esencial para acceder a tal jurisdicción”.
De las transcripciones anteriores se deriva que aun en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el carácter obligatorio del agotamiento de la vía administrativa, se trata de un requisito indispensable para poder acceder a los órganos jurisdiccionales en lo contencioso administrativo.
NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO
La notificación es considerada como requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, y si dicha notificación no se verifica carecerá de ejecutoriedad, cosa contraria si se cumple, ya que empieza a correr los lapsos para su impugnación.
La manera como se va a llevar a cabo esta notificación la tenemos estipulada en el estatuto de la función pública, artículo 92…”a partir de la notificación..., y en la ley de procedimientos administrativos, capítulo IV de la publicación y notificación de los actos administrativos.
Las Notificaciones que no llenen las formalidades del artículo 74 de la ley de procedimientos administrativos se consideraran defectuosas, a menos que se haya cumplido la finalidad de la misma, es decir, si el administrado ha conocido el contenido
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