Derecho Civil Obligaciones
Enviado por floryfarji • 28 de Junio de 2020 • Apuntes • 10.250 Palabras (41 Páginas) • 251 Visitas
DERECHO CIVIL. G Y G = Gutiérrez y González.
Deberes jurídicos y de las obligaciones: la obligación es una relación jurídica entre dos personas: acreedor y deudor. El acreedor el pide una prestación pecuniaria, moral al deudor.
Deber jurídico;
- AMPLIO; necesidad de observar voluntariamente una conducta conforme a lo que prescribe una norma de derecho.
- ESTRICTO; Igual que la anterior pero frente a un sujeto determinado o frente a una colectividad.
Obligación;
- AMPLIO; necesidad jurídica de cumplir con una prestacion de carácter patrimonial pecuniaria o moral frente a un sujeto indeterminado que puede llegar a determinarse o frente a un sujeto determinado.
- ESTRICTO; necesidad jurídica de conservarnos en aptitud de cumplir con una prestación de carácter patrimonial pecuniaria o moral frente a un sujeto indeterminado que puede llegar a determinarse y si ya está determinado hay que cumplir.
Derecho de crédito o personal; Necesidad jurídica que tiene una persona denominada deudor frente a otra denominada acreedor quien le puede exigir el cumplimiento de una prestación de carácter patrimonial, pecuniaria y moral.
ERROR 1.
Derecho de crédito indemnizatoria; necesidad jurídica que tiene una persona denominada deudor ante otra denominada acreedor quien le puede exigir la restitución de las cosas al estado anterior a la violación de:
- un deber jurídico stricto sensu,
- una obligación en sentido amplio,
- de un hecho o conducta licita sin culpa que causa un daño por:
- Hacer uso de objetos peligrosos por sí mismos.
- Conducta errónea de buena fe.
- Conducta lícita sin culpa que cause un daño.
Elementos de la obligación.
- Sujetos:
- Activo. (Acreedor)
- Pasivo. (Deudor)
- Objeto: Conducta que debe asumir el obligado.
- Dar.
- Hacer.
- No hacer.
- Relación jurídica:
- Teoría alemana: poder exigir; acreedor. cumplir; deudor.
- Teoría francesa. Protege al derecho objetivo.
Da derecho al acreedor a ocurrir a tribunales para que un juez condene al deudor a cumplir.
Obligaciones se clasifican en: civiles y mercantiles
Civiles: es cuando se genera por una relación entre personad que debe regir su conducta el código civil.
Mercantiles: son conductas regidas por las leyes mercantiles.
Mixtas: obligaciones mixtas.
Fuentes de las obligaciones.
- Hecho jurídico, sentido amplio.
- Hecho jurídico sentido amplio: es toda conducta humana o ciertos fenómenos de la naturaleza que el derecho considera para atribuirles consecuencias.
- Acto jurídico plurilateral manifestación exterior de voluntad que crea, transmite, modifica, extingue (conserva) derechos u obligaciones porque así lo decidió su autor y la ley sanciona sus consecuencias.
Se clasifica en dos:
- Unilateral; una sola voluntad o varias con el mismo fin.
- Plurilateral; más de dos voluntades.
Convenio:
- convenio sentido amplio: acuerdo de voluntades para crear, modificar, transmitir o extinguir derechos u obligaciones.
- convenio sentido estricto: acuerdo de voluntades para modificar o extinguir derechos u obligaciones.
- Hecho jurídico, sentido estricto.
Conducta humana que genera consecuencias de derecho independientemente de la intención de su autor.
Ser humano:
- Lícitos; se ajusta a la ley.
- ilícitos: contraviene la ley.
Hechos naturaleza; Fenómenos naturales en los que no interviene el hombre y genera consecuencias de derecho.
Contrato; Acuerdo de voluntades para crear o transmitir derechos y obligaciones.
Como han reglamentado los hechos y actos jurídicos los principales códigos del mundo.
- Código alemán; no analiza los hechos jurídicos en sentido amplio, sino ¨el negocio¨ jurídico y haciendo un análisis de este se concluye que comprende la declaración unilateral de voluntad y el contrato.
- Código suizo; Analiza el acto jurídico a través del contrato y en su artículo 7 establece que las disposiciones generales de las obligaciones respecto de su nacimiento, transmisión o extinción son aplicables a otros actos jurídicos.
- Código francés; Encierra textos que vistos a la luz del intérprete constituye una de las concepciones más precisas sobre hechos y actos jurídicos.
- Códigos mexicanos; 1870 Y 1884 reglamentaron el acto jurídico igual que el francés.
- Código del D.F 1928; Art. 1859 las disposiciones generales sobre contratos son aplicables a los convenios y a otros actos jurídicos.
nota: Las obligaciones nacen de los hechos jurídicos en sentido amplio.
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS.
1. Teoría clásica.
°INEXISTENCIA; cuando le falta un elemento de existencia: consentimiento, objeto, solemnidad. En ausencia del cual es imposible concebir su existencia jurídica.
°NULIDAD; será cuando el acto si reúne los elementos de existencia: consentimiento, objeto y solemnidad. Pero alguno o alguno de ellos se dieron imperfectamente, por ello, el acto no producirá efecto legal alguno o los puede producir temporalmente “provisionalmente” los cuales serán destruidos con la sentencia que declare su nulidad en “forma retroactiva” y se clasifica en:
Nulidad Absoluta y relativa
- Absoluta: nace con el acto mismo, lo vicia desde su nacimiento cuando con el acto contravenimos leyes prohibitivas imperativas o de orden público (art. 27 CPEUM)
- Relativa: también nace con el acto, lo vicia desde su nacimiento por violarse normas establecidas para la protección de determinadas personas. (puede convalidarse) y para que pueda convalidarse se necesitan dos herramientas: ya es mayor de edad (Edo. Necesidad); y confirmación o prescripción.
2. Diferencia entre inexistencia y nulidad absoluta y relativa desde 3 puntos de vista.
- De la intervención del juez: interviene para declarar en sentencia la nulidad inexistente: si hay duda sobre si un caso es inexistente o no (para constatar la inexistencia). Nulidad absoluta: igual que la de inexistencia.
- De la convalidación: es dar valor en forma expresa o tácita a un acto que carece de validez por tener un vicio en su confirmación. Y se puede dar: por confirmación o por prescripción.
- Confirmación: es el acto unilateral de renuncia a la facultad o derecho de invocar la nulidad de un acto por tener un vicio en su conformación.
- Prescripción: es un derecho que concede la ley al demandado para excepcionarse válidamente y sin responsabilidad a cumplir con la prestación de vida o solicitar al juez la declaración de que las pretensiones no son exigibles por haber transcurrido el tiempo que la ley le otorga al actor para demandar.
Nulidad relativa: si se convalida por prescripción o prescripción.
Acto inexistente: no se convalida ni por confirmación, ni por prescripción.
Nulidad absoluta: no se convalida ni por confirmación, ni por prescripción.
- De las personas que pueden prevalecerse: quienes pueden promover, hacer valer.
- Inexistencia y absoluta (cualquier persona)
- Relativa (solo el actor o padres del mismo sí es menor de edad)
Inexistencia; Una conducta humana es inexistente como acto jurídico o un acto es inexistente cuando le falta un elemento de existencia (consentimiento, objeto, forma solemne) en ausencia del cual es imposible concebir su existencia jurídica.
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