Derecho Notarial
Enviado por melissaom • 4 de Abril de 2014 • 2.340 Palabras (10 Páginas) • 233 Visitas
ACTIVIDADES DE AUTOAPRENDIZAJE:
Contesto el siguiente cuestionario que asumo aprendido (a entregar en próxima tutoría):
1. Escribo el concepto de Testimonio, expongo conforme lo dispone la Ley:
Según lo establecido en el artículo 38 de la Ley del Notariado se define como:
“Copia (o testimonio) es el traslado fiel de la escritura matriz que tienen derecho a obtener los interesados en ésta. En ella se insertará el texto íntegro del instrumento, rubricará el Notario cada una de sus hojas; expresará al fin el número de éstas, cuantas son las copias que han dado y el número que corresponde a la actual; el nombre de la persona y la fecha que se da salvando al fin de ella las testaduras y entrerrenglonaduras que contenga, y la autorizará con su firma y sello.
Así es que, todo testimonio concluirá de la manera siguiente:
“Pasó ante mí al folio tantos de mi Protocolo número tal, de tal año; y sello esta primera, segunda, tercera o cuarta copia (según sea) a solicitud de tal persona, en la ciudad de … a tal hora, día, mes y año, (aquí la firma y sello).”
Si fuera Juez el que expide la copia, usará de esta fórmula:
“Así en el Protocolo de este juzgado del año corriente al folio tantos; y firmo con el presente secretario ésta primera copia solicitada por tal persona, en la ciudad… a tal hora, día, mes y año. (aquí la firma, autorización del secretario y
sello).”
La entrega del testimonio se anotará en el Protocolo al margen de su original; y esta anotación será rubricada por el Notario.”
A su vez la emisión de testimonios es una de las obligaciones del Notario y a su incumplimiento conlleva sanción conforme los artículos 15 inciso 6 y 73 LN.
Podemos decir que el Testimonio es la copia fiel de la escritura matriz, acta de protocolización o razón de legalización, que se expide al interesado el notario que lo autorizó o quien este facultado por la ley para hacerlo, en el Testimonio se cubre el impuesto a que esta afecto el acto o negocio que contiene.
2. Defino las clases de Testimonios según su valor legal, prioridad de su expedición, y el fin jurídico propuesto atendiendo su contenido:
Los Testimonios se clasifican:
a. En razón del valor legal que producen; se subdividen en:
- Auténticas: Son las autorizadas y expedidas por el Notario conforme la ley. Son semejantes a la matriz, y su autenticidad la imprime el notario mediante la imposición de su firma y sello, y tienen trascendencia jurídica es decir tienen valor legal.
- Simples: Son las que se expiden sin formalidades de ley, y carecen de trascendencia jurídica.
b. En razón de la prioridad de su expedición; y se denominan primera, segunda, … copias.
- Es primera copia: el traslado al cual tienen derecho por primera vez los otorgantes de una Escritura matriz, como se dispone en los artículos 15 inciso 6 y 38 de la ley del Notariado.
- Es segunda copia: el traslado de Escritura matriz expedido a favor del que ya ha obtenido una copia. El número de copias es en relación a una misma persona.
c. En razón del fin jurídico o consecuencia legal, según su contexto o contenido; y se subdividen en:
- Totales: Son las transcripciones o copias integras de la Matriz; y recojan un solo fin jurídico en cuanto a la naturaleza del derecho y objeto que también son uno solo en relación a los sujetos que contiene la escritura matriz.
- Parciales: También son transcripciones o copias integras de la matriz, pero que recogen varios derechos o de naturaleza jurídica distinta sobre uno o varios objetos en relación a los sujetos que contiene la Escritura matriz.
Hay que hacer la distinción de ser totales o parciales, está en relación al contenido de la Escritura y la razón que el Notario hace constar en el PASO ANTE MI del Testimonio, en cuanto al derecho, naturaleza jurídica del mismo, objeto y al o sujetos a que se refiere al expedirlo.
3. Distingo y escribo los casos legales en atención al número de Testimonios que Notario puede expedir, y los casos y forma de proceder, para expedir segundo Testimonios:
En el caso de las segundas copias existen excepciones o limitaciones para expedirlas por el Notario, ya que en el caso de actos que contienen obligaciones que puedan exigirse dos o más veces se necesita autorización judicial. Arto. 39 LN:
“El Notario dará a los interesados cuantos testimonios le pidieren de las escrituras relativas a obligaciones que no pueden exigirse más de una vez, como las de venta, cambio, donación, testamento, poder, compañías, carta de pago, renuncias, legitimación de hijos o reconocimiento de los simplemente ilegítimos, etc.; pero necesitará mandato de un Juez de Distrito Civil para expedirlos cuando la obligación pudiere exigirse dos o más veces, por ejemplo: la obligación de dar, pagar, hacer alguna cosa, la de arrendamiento o la que pueda dañar a la otra parte. El Juez expedirá la orden, previa audiencia de la persona o personas a quien le pudiera perjudicar la nueva copia; y si éstas no se encuentran en el lugar, con audiencia del sindicato municipal de éste.”
4. Digo la denominación que da la Ley a la Primera copia de Testimonio, y los sujetos autorizados y casos en que proceden, para expedirlos:
A la primera copia nuestro Código de Procedimiento Civil la denomina como Escritura Original, reafirmando que “hace fe”, que es igual a decir, que contiene como verdad un hecho.
Articulo 1141 Pr.: “Los testimonios o copias que se han sacado sin citación de parte y decreto judicial en los casos necesarios, ya del protocolo, ya de la escritura original por el mismo Juez o cartulario ante quien se otorgó la escritura, hará fe en los casos:
1.- Si la parte contra quien se oponen nada arguye contra ellos, desde que se presentan en juicio hasta que se cita para sentencia.
2.- Si resultaren conformes con la escritura original o protocolo, caso que exista; y cuando a virtud de ellos se dio posesión del derecho pretendido al que los presenta o a su causante y fueren además antiguos, teniendo por lo menos treinta años de compulsados”.
Arto. 1142 Pr: “Los testimonios o copias sacadas, ya del protocolo, ya de la escritura original por Juez o Notario que no otorgó el instrumento y sin citación de parte y decreto judicial, no podrán servir cualquiera que sea su antigüedad sino de presunción humana”.
Arto. 1143 Pr: “Comprobada plenamente la pérdida casual del protocolo y de la escritura original, y no habiendo ningún testimonio legalizado, hará fe para probar el gravamen, obligación o exoneración, cualquier
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