Dereco Civil
Enviado por yolimar.rondon • 3 de Abril de 2013 • 9.729 Palabras (39 Páginas) • 239 Visitas
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD “ NOR-ORIENTAL GRAN MARISCAL DE AYACUCHO”
FACULTAD DE DERECHO
ESCUELA DE DERECHO
DERECHO CIVIL II
La Posesión
Elaborado por :
Betancourt, José, C.I. 15.637.751
Galindo Josser, C.I. 15.791.544
Medina Engracia, C.I. 12.006.512
Rodríguez Claudia, C.I. 21.794.422
Rondón Yolimar, C.I. 17.068.897
Vasquez Anaelise, C.I. 4.678.934
Bonillo Jose, C.I. 10.218.148
Sección:
D-2-9
Facilitador: Nora Pérez
Puerto Ordaz, Enero del 2012
La Posesión
Concepto: Del latín possessio, onis. Es el acto de poseer o tener una cosa corporal con ánimo de conservarla para sí o para otro. También se dice las cosas incorpóreas, las cuales en rigor no se poseen. Se considera la posesión un concepto jurídico anterior a la propiedad y en nuestro ordenamiento jurídico se considera como un hecho. Gramaticalmente no debe confundirse “poseer” con “tener” o posesión con tenencia. La posesión consiste en un poder físico ejercido por alguien que tiene una cosa para sí, ya sea en custodia (deposito) o en garantía del cumplimiento de una obligación a favor del poseedor (Prenda) o que la tiene con el fin de usarla o de explotarla económicamente, con independencia de la intención en el poseedor de considerar ese bien como propio.
Fundamentalmente la posesión consiste en una situación o estado de hecho del cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario vienen a proteger en mayor o menor medida esa situación o estado de hecho.
En un sentido más amplio, puede decirse que posee aquél que de hecho actúa como titular de un Derecho o atributo en el sentido de que, sea o no sea el verdadero titular, de facto, goza de las ventajas y soporta los deberes que normalmente corresponde gozar y soportar al titular del respectivo derecho a o atributo. Es natural que semejante actuación cree la apariencia de que quien la realiza es el verdadero titular del derecho o atributo de que se trate. Así se comprende que la “la posesión es la imagen del derecho”.
Derecho Romano: Possideo; “Possessio” – Sedere (sentarse, estar sentado).
“Pos” = Possidere (establecerse)
Pos = Pot = Potens (poder)
Possidere: Tener una cosa en el propio poder.
Possessio: Poder o señorío, relación de hecho entre la persona y la cosa.
Es importante:
• Sólo concibieron la posesión de las cosas corporales.
• Quasi possessio.
Derecho Germánico
Gewere: Vestidura o investidura
Toda relación entre una persona y una cosa que gozará de tutela jurídica.
Derecho Canónico
No sólo cosas corporales. (Oficios y dignidades eclesiásticas, diezmos, derechos honoríficos, estado civil).
Extendió la protección contra el despojo hasta el mero detentador.
Codificación Moderna
“El estado de hecho que consiste en retener una cosa en forma exclusiva, llevando a cabo sobre ella los mismos actos de uso y de goce como si fuera el propietario”. Planiol
“Hecho jurídico consistente en un señorío ejercitado sobre una cosa mueble o inmueble, que se traduce en actos materiales de uso, goce o transformación, llevados a efecto con la intención de comportarse como propietario de ello o como titular de cualquier otro derecho real”. Bonnecase
Nuestro código define la posesión así: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”. Código Civil Artículo 771.
Este articulo distingue implícitamente entre dos situaciones: 1° la de quien tiene la cosa o goza del derecho por si mismo o a través de otro; y 2° la de quien sólo tiene la cosa o goza del derecho en nombre de otro. Precisamente, esta distinción, de acuerdo con la doctrina farncesa, italiana y nuestra, es el fundamento de la distinción a la primera de dichas situaciones (tener la cosa o gozar del derecho por si mismo o a través de otro); pero no a la segunda (tener la cosa o ejercer el derecho “en nombre de otro”)
No obstante, puede ocurrir que una persona tenga la cosa en nombre de otra y goce la misma cosa de un derecho por sí misma. En tal caso, esa persona es al mismo tiempo detentadora respecto de la “cosa” y poseedora respecto del “derecho”. Así, por ejemplo, quien mantiene frente a la cosa la relación propia de su usufructuario es detentadora respecto de la cosa (rectius, respecto de la propiedad) y poseedora respecto del usufructo. En todo caso nuestros legisladores no son muy rigorosos en su terminología y excepcionalmente usan la palabra posesión en un sentido que comprende tanto la posesión propiamente dicha como la detentación.
La detentación o tenencia es también llamada posesión precaria, posesión natural o posesión en nombre ajeno; para evitar confusiones es necesario aclarar que la detentación no constituye el ejercicio de un poder de representación. Si se dice que el detentador posee “en nombre de otro” y hasta se habla impropiamente de “representación posesoria” es porque en la detentación se da el fenómeno de que mientras una persona ejerce el poder de hecho de posesión, otra es la que aprovecha sus consecuencias jurídicas, a semejanzas de lo que ocurre en la representación propiamente dicha donde el acto realizado por una persona produce sus efectos respecto de otra.
En nuestro Derecho existe tanto la llamada posesión de cosas como la de derechos, el detentador puede ser al mismo tiempo poseedor, aunque bajo distintos conceptos.
Son poseedores: El propietario, el arrendatario, el depositario, acreedor prendario o anticrético, el comodatario, el usufructuario, el usuario. Para nuestra ley la posesión es “una relación de hecho entre la persona y la cosa con el fin de su utilización económica”. Por lo tanto, es poseedor quien está en relación económica directa con el bien.
Mientras la propiedad es un derecho la posesión o detentación es un hecho. No todo poseedor es un propietario, pero si por el contrario. No siempre el propietario explota o disfruta el bien o bienes de los cuales es dueño; entonces otro sujeto asume la posesión directa de tales bienes, ya sea propia decisión o porque el propietario se lo ha transferido (anticresis, prenda, arrendamiento, comodato, deposito).
El propietario debe tener un titulo legal de sus derechos de dominio y puede, en ejercicio de las facultades que le concede la Ley,
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