El Pago De Lo Indebido
Enviado por jhojanak • 22 de Enero de 2014 • 2.450 Palabras (10 Páginas) • 412 Visitas
EL PAGO DE LO INDEBIDO
Según Cabanellas, el pago de lo indebido es la entrega de una cantidad o ejecución de un acto que disminuye el propio patrimonio por error o por creerse falsamente obligado.
Tiene lugar cuando una persona (deudor) paga a quien no es su acreedor. La ley obliga a aquel que ha recibido el pago, pues tiene la obligación de repetirlo.
Este supuesto está contenido en Titulo III, Capítulo I, Sección III, a partir del artículo 1.178 del Código Civil Venezolano, del cual se funda que es aquel que ocurre cuando una persona denominada solvens efectúa un pago a otra persona denominada accipiens, sin tener una causa que lo legitime o justifique.
El pago supone el cumplimiento de una obligación, y es un acto jurídico cuyos elementos son los sujetos (solvens, y accipiens), el objeto (aquello que se paga), y la causa (entendiendo por tal tanto la fuente - deuda anterior que sirve de antecedente al pago, cuando el fin, u otro objetivo al que se orienta el solvens: la extinción de la deuda)
Así también, es una especie de enriquecimiento sin causa, que se presenta cuando, sin existir relación jurídica entre dos personas, una de ellas entrega una cosa a la otra con el propósito de cumplir la supuesta obligación.
Todo pago presupone la existencia de una deuda; si esta no existe, la entrega no tiene razón jurídica de existir y debe ser restituida. Tal devolución es conocida como repetición de lo indebido. En consecuencia, hay pago indebido cuando:
a. El solvens no es el deudor, a menos que actúe como tercero
b. Si el accipiens no es acreedor
c. Si el acto no tiene objeto, porque se paga algo distinto, y no hay acuerdo en la sustitución
d. Si carece de causa- fuente, porque nada se debe.
e. Si carece de causa - fin, porque por ejemplo, se pretende cancelar una obligación o se cancela otra, esto se da en los siguientes casos:
• Cuando el deudor obra sin animus solvendi
• Cuando el pago es hecho por error
• Cuando el pago es obtenido por medios ilícitos
El llamado pago indebido, por el contrario, adolece de la falta de alguno de estos elementos, que lo despojan del carácter de pago. De esta manera tenemos los siguientes conceptos:
• Cuando por error se ejecuta una prestación sin que haya existido obligación de verificarla, se configura un pago indebido, un pago falto de equidad y, por tanto, contrario a la justicia; el cual se convierte en causa eficiente del derecho a exigir y de la obligación de restituir lo ilegítimamente pagado.
• Siempre que hay pago indebido, es porque se cumple una obligación que no existe, ya sea que carezca totalmente de existencia y nunca la haya tenido, o se haya extinguido, o se desacierte en la prestación, en quien la hace o a quien se hace.
• El desplazamiento patrimonial indebido es aquel realizado por una persona que actúa por error de derecho o de hecho al considerarse obligado no siéndolo, creyendo extinguir una relación obligatoria que en realidad no existe o siendo realmente deudor, al verificar el pago, no lo hace quien es titular del crédito.
ELEMENTOS
La Doctrina ha establecido que el pago de lo indebido tiene dos elementos que deben cumplirse para que sea procedente en derecho la acción:
a) Que se trate solo de prestaciones de dar.
b) Que se pague con el ánimo de extinguir una obligación por parte de quien se cree deudor o a quien erróneamente se le supone ser el acreedor.
REQUISITOS DEL PAGO INDEBIDO
Dentro de las condiciones o requisitos del pago de lo indebido se encuentran las siguientes:
1.- La realización de un pago, Es necesario que se efectúe un pago, entendiéndose como tal la ejecución o cumplimiento de una determinada prestación o la entrega de una determinada cosa, el pago no necesariamente debe consistir en una suma de dinero también puede recaer en cosas ciertas o en cosas in genere, distintas del dinero.
Cuando se trate del cumplimiento de una determinada actividad o conducta, no son aplicables las reglas específicas del pago de lo indebido, sino las del enriquecimiento sin causa, pues dichas reglas sólo parecen aplicables a aquellos casos en que la prestación consista en la entrega de una cosa cierta in genere, pero no a la ejecución de una determinada conducta.
2.- La ausencia de causa, es la falta de justificación jurídica de esa transferencia patrimonial, es decir, la entrega no debía efectuarse, no existía obligación de hacerla.
Es necesario que el pago efectuado por el SOLVENS no tenga causa, es decir, no pueda justificarse ni legitimarse dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ello significa que el pago efectuado por el SOLVENS no responda a ninguna obligación existente, se refiere pues a una deuda inexistente.
La doctrina ha clasificado los casos en los cuales debe considerarse una obligación como inexistente:
1. Cuando la obligación no ha existido nunca, lo que puede ocurrir:
a) Porque jamás existió la obligación, bien porque solo existía en apariencia, como cuando se paga una obligación cuyo documento que la comprueba es falso, bien porque por error se paga más de lo debido realmente.
b) Porque la obligación no ha llegado a nacer válidamente, tal como ocurre con la sometida a condición suspensiva y el pago se realiza pendente conditionem, antes de cumplirse la condición
c) Porque la obligación que se pretende extinguir con el pago, ya se había extinguido con anterioridad a dicho pago, así ocurre cuando ha operado la compensación, o algún coobligado solidario indivisible la había pagado.
2. Cuando siendo el Solvens un verdadero deudor, efectúa el pago a quien no era su acreedor (hipótesis contemplada en el primer párrafo del artículo 1.179 del C.C).
Artículo 1.179 “La persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tienen el derecho de repetir lo que ha pagado”.
3. Cuando el verdadero acreedor percibe un pago de un solvens que no era su verdadero deudor pero que se creía verdaderamente tal. Como caso excepcional nuestro Código Civil en su artículo 1.179 en su segundo párrafo, exime al verdadero acreedor, si este se ha privado de buena fe de su título o de las garantías de su acreencia o deja prescribir su acción. En tal caso el solvens tiene acción contra el verdadero deudor para que le reembolse lo pagado.
Artículo 1.179 segundo párrafo: Este derecho no pertenece a aquél que, creyéndose deudor, paga al verdadero acreedor, cuando este se ha privado de buena fe de su título o de las garantías
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