INDIVISIÓN SUCESORIA
Enviado por DiloveloZ • 23 de Diciembre de 2012 • 2.060 Palabras (9 Páginas) • 993 Visitas
INDIVISIÓN SUCESORIA:
COPROPIEDAD.
Se ha añadido como de conformidad con lo dispuesto por el art. 600 "desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores". Estos resultan así propietarios proindiviso de los bienes comunes de la herencia en proporción a la parte a la que tenga derecho. "Se entiende que es objeto de esta comunidad la misma masa de la herencia en su conjunto, pero esta masa no constituye un objeto de derecho unitario, tal comunidad solo puede concebirse haciéndola recaer sobre los particulares bienes relictos. Cada uno de los herederos, sin embargo, no tiene sobre ello un derecho parciario independiente, y no debe impulsarlo a creerlo así el modo de expresarse de la Ley"
El libro de sucesiones determina las reglas que rigen esta copropiedad en el art. 844 y siguientes determinando al art. 845 que en lo que no estuviera previsto en estos, rigen las disposiciones relativas a copropiedad noemas en el Libro de Derecho Reales.
La indivisión tiene una connotación de propiedad colectiva siendo incentivada en los sistemas que fomentan este tipo de propiedad. Otros como el Francés tienen, tienen por lo contrario a la partición. En el Per., el sistema ha sido ecléctico, normándose ampliamente tanto la indivisión como la partición.
Vemos los derechos y los deberes que se derivan de la copropiedad
a. DERECHOS
Los derechos inherentes a la copropiedad son los siguientes.
• El copropietario goza del derecho de disposición respecto de su cuota ideal (art. 977), pudiendo así enajenar su parte o gravarla. Para disponer del bien objeto del condominio se requiere la decisión unánime de los copropietarios.
• En beneficio común, esta facultado a reivindicar conservar el bien estando facultado a interponer acciones y defenderse de las mismas, con arreglo a ley, de conformidad con el art. 979 del Código Civil
• El Derecho de retracto que le confiere el art. 1599, inciso 2, para subrogarse en el lugar del comprador, y en todas las estipulaciones del contrato de compraventa, debiendo el retrayente rembolsar al adquiriente el precio, los tributos y gastos pagados por este y, en su caso, los intereses pactados. Art. 978 del Código Civil.
• A usar el bien y a servirse de él, siempre que no altere su destino ni perjudique el interés de los demás.
b. DEBERES.
Así mismo, los copropietarios tienen los siguientes deberes.
• indemnizar a los demás cuando usa el bien parcial o tontamente con exclusión de ellos.
• Responder proporcionalmente por los gastos de las mejoras necesarias y útiles, las cuales pertenecen a todos los copropietarios.
• Concurrir, en proporción a su parte, a los gastos de conservación y al pago de los tributos, cargas y gravámenes.
• A sanear en caso de evicción, en proporciones a la parte de cada uno.
En cuanto a la administración de la propiedad indivisa, debe señalarse que las decisiones para disponer, gravar o arrendar el bien, darlo en comodato o introducir modificaciones en el, deben ser unánimes, y aquellas referidas a los actos de administración ordinaria, por mayoría absoluta, computándose los votos por el valor de las cuotas, decidiendo al juez por la vía incidental, en caso de empate , cualquiera de los copropietarios puede asumir la administración y emprender los trabajos para la explotación normal del bien sino esta establecida la administración convencional o judicial y mientras no sea solicitada alguna de ellas, la administración judicial de los bienes se rigen por el Código de Procedimientos Civiles. En caso de la indivisión sucesoria, corresponde al albacea administrar la herencia, o al apoderado común nombrado por todos los herederos o al administrador judicial conforme dispone el art. 851.
CLASES DE INDIVISIÓN.
Son las siguientes.
a. FORZOSA.
Es aquella que existe por mandato de la Ley. Cuál es el caso de los bienes comunes que constituyen la sociedad de gananciales a los bienes del patrimonio familiar, y por la naturaleza de las cosas que son indivisibles como ocurren con los pasajes y servicios comunes en la propiedad horizontal y las paredes medianeras.
b. VOLUNTARIA.
Esta puede ser dispuesta por el testador o convenidas por los herederos.
TESTADOR.
De acuerdo al art. 846, este puede establecer la indivisión de cualquier empresa comprendida en la herencia, hasta por un plazo de cuatro años, sin perjuicio de que los herederos se distribuyan normalmente las utilidades, a excepción de las explotaciones agrícolas y ganaderas que se rigen por la Ley de la materia. Esta voluntad no es irrestricta, pues de acuerdo a lo dispuesto por el art. 850, el Juez puede ordenar, a pedido de cualquiera de los herederos, la partición total o parcial de lo bienes hereditarios antes del vencimiento del plazo de la indivisión, si sobrevienen circunstancias graves que la justifiquen.
HEREDEROS.
Conforme lo autoriza el art. 847 los herederos pueden pactar la indivisión total o parcial de la herencia hasta por un plazo de cuatro años. El pacto se presume que es de cuatro años cuando no se consigna plazo, y es susceptible de renovación en forma indefinida también puede ponerse fin a la división en aplicación del art. 850 citado que así vez concuerda con el art. 993 el mismo que reitera que si median circunstancias graves el Juez puede ordenar la partición antes del vencimiento del plazo.
EFECTOS
El art. 843 expresa que la indivisión surte efectos contra terceros solo desde que es inscrita en el registro correspondiente, tenor que resulta innecesario por ser una repetición literal del art. 993, ubicado en subcapítulo de pacto de indivisión.
En los casos de indivisión, se pagara la porción de los herederos que no lo acepten[58]es así que esto debe de interpretarse como aplicable tanto en la indivisión que impone el testador como aquella que es convenida por los herederos, a diferencia de uno análogo en el código derogado, que estaba circunscrita a la primera.
En los casos que se han planteado, la copropiedad se extingue de acuerdo a lo dispuesto en el art. 992 por las siguientes razones.
• División y partición del bien.
• Reunión de todas las cuotas partes en un solo propietario.
• Destrucción total o pérdida del bien.
• Enajenación del bien a un tercero.
• Perdida del derecho de propiedad de los Copropietarios,
CASOS ESPECIALES.
Singularmente,
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