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INTRODUCCION GENERAL AL CONTRATO

norantali18 de Octubre de 2013

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DERECHO CIVIL III

TEMA I

INTRODUCCION GENERAL AL CONTRATO

1.1 INTRODUCCION GENERAL A LOS CONTRATOS.

En la época de la Roma imperial los primeros contratos fueron sólo de palabra y en vez de acuerdos sellados con una firma como es hoy, las partes se daban un buen apretón de manos.

La evolución del contrato en Roma:

Pero no todo acuerdo de voluntades era considerado contrato, sino solamente aquellas relaciones a las que la ley atribuía el efecto de engendrar obligaciones civilmente exigibles.

En el derecho justinianeo, el contrato es el acuerdo de voluntades capaz de constituir a una persona en deudora de otra, incluyendo como tales a toda clase de negocio que tuviera por fin la creación, modificación o extinción de cualquier relación jurídica.

El nexun fue el primer contrato romano que se caracterizaba por las rígidas solemnidades que debían seguirse para su perfeccionamiento, como la pesada del cobre y la balanza y la presencia del librepiens y de los cinco testigos.

Una derivación del nexum es la sponsio que era el contrato que consistía en el empleo de palabras sacramentales, como ¿spondes?, a lo que el obligado contestaba spondeo, sin necesidad del per aes et libram. Pero como este contrato podía llevarse a cabo entre ciudadanos, aparece la stipulatio para que también pudieran contratar los no ciudadanos, donde las partes podían interrogarse usando cualquier expresión, a lo que el obligado contestaba siempre: promitto. De esta manera nacieron los contratos verbales.

De la práctica de que un ciudadano romano llevara un libro de registro doméstico, el codex accepti et expensi, donde anotaba los crédito contra el deudor, así nos encontramos con la nomina transcriptitia que era usada cuando el obligado era otro ciudadano, y con la chirographa o syngrapha para el deudor extranjero. De estas formas de celebrar una convención cuyo perfeccionamiento radicaba en las anotaciones, derivan los contratos literales.

Posteriormente, se agregaron el mutuo, el comodato, el depósito y la prenda, estos surgen cuando deja de ser el nexum el medio más idóneo para celebrarlos, bastando la simple tradición de una cosa. Estos constituyen los contratos reales.

Finalmente, cuando la evolución del Derecho Romano hizo del acuerdo de voluntades el elemento característico del contrato, se acepta que puedan ser perfeccionados por el mero consentimiento de las partes, apareciendo así, los contratos consensuales.

1.2 ELEMENTOS DEL CONTRATO

Elementos Esenciales

Son aquellos sin los cuales el contrato no tiene valor, o degenera en otro diferente. Estos son: la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa. En algunos ordenamientos jurídicos y para algunos contratos puede exigirse como validez también la forma.

-Capacidad: se subdivide en capacidad de goce (la aptitud jurídica para ser titular de derechos subjetivos) y capacidad de ejercicio (aptitud jurídica para ejercer derechos y contraer obligaciones sin representación de terceros).

-Consentimiento: el consentimiento se manifiesta por la concurrencia de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.

-Objeto: pueden ser objeto de contratos todas las cosas que no están fuera del comercio humano, aun las futuras. Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres.

-Causa: en los contratos onerosos (como la compraventa), se entiende por causa, para cada parte contratante, la entrega o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los de pura beneficencia (Ej. el de donación), la mera liberalidad del bienhechor.

-Forma: en algunos contratos es posible que se exija una forma específica de celebración. Por ejemplo, puede ser necesaria la forma escrita, la firma ante notario o ante testigos, etc.

Elementos Naturales

Son aquellos que se entienden incorporados en el contrato, pero que las partes pueden libremente eliminar del mismo, sin que éste deje de ser válido.

Elementos Accidentales

Son aquellos que las partes establecen por cláusulas especiales, que no sean contrarias a la ley, la moral, las buenas costumbres o el orden público. Por ejemplo: el plazo, la condición, el modo, la solidaridad, la indivisibilidad, la representación, etc.

En conformidad con la libertad de la voluntad, los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios a la ley, la moral, las buenas costumbres o el orden público.

Los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan, y no alcanzan a los terceros. Sin embargo, los herederos también resultan obligados por los contratos del causante, porque son continuadores jurídicos de éste, y los cesionarios también, por la misma razón.

1.3 EFECTOS DE LOS CONTRATOS.

Los efectos de los contratos son las consecuencias jurídicas que producen para las partes que consisten en crear, modificar, transferir o extinguir obligaciones. Es importante distinguir entre efecto de los contratos y de las obligaciones. El efecto del contrato es crear, modificar, transferir o extinguir obligaciones mientras que el efecto de las obligaciones e colocar al deudor en la situación de necesidad de cumplir (por sí o por otro) con la prestación a la que se ha obligado; y si ello no ocurre el acreedor posee los medios legales para obtener el correspondiente resarcimiento.

Los efectos de los contratos se dan con relación a las partes, a sus sucesores o a terceros.

Efectos con relación a las partes: Como es lógico, de la voluntad de las partes surjan obligaciones que ellos mismos han establecido. Las partes del contrato son los centros de interés que toman parte en el acto, pudiendo ser ellos mismos o bien mediante representantes. Las partes pueden establecer las condiciones del contrato pero esto tiene sus excepciones ya que las partes no pueden ir contra la moral, el orden público y las buenas costumbres. A esto se debe agregar que la celebración, ejecución y cumplimiento contractual debe ser efectuado de buena fe.

La responsabilidad pre contractual (regido por las reglas de la responsabilidad aquiliana),

• La responsabilidad contractual (regido por la responsabilidad contractual) y

• La post contractual (regido por la misma aquiliana o extracontractual).

Para todo se debe observar la buena fe objetiva o lealtad y la buena fe creencia o subjetiva. Para la responsabilidad pre contractual se debe tener en cuenta los incumplimiento de deberes específicos de la actividad pre contractual, es decir desde la invitación a ofertar o la confección de la minuta y hasta la formulación de la oferta.

Las partes poseen el deber de información a cargo de quien esté mejor posicionado (económicamente) para informar o informarse, el deber de custodia y secreto.

El resarcimiento por daños y perjuicios derivados de la responsabilidad pre contractual obliga al resarciendo al interés negativo (confianza), es decir daño emergente y lucro cesante o sea lo que hubiera podido lograr si celebraría contrato con una persona seria que no se retire o incumpla sus deberes de no dañar al otro ('neminem non laedere'),recordemos que el daño al interés positivo es aquel que tiene que ver con el cumplimiento del contrato, pero aquí aun no hay contrato.

El incumplimiento en la responsabilidad pre contractual está dado por la no observancia de los deberes específicos de la actividad pre contractual derivados de la buena fe como la información, custodia y secreto como también del retiro injustificado de las tratativas.

Efectos de los contratos con relación a sus sucesores:

Los efectos de los contratos se extienden a los sucesores universales o herederos (salvo que sean 'intuitu personae') y a las partes. Los contratos no pueden perjudicar a terceros.

Sucesor Universal: se ha establecido que sucesor universal y heredero es lo mismo. Es la persona que recibe todos los bienes de una persona fallecida. A esta persona se le extienden todos los efectos activos (créditos) pasivos (obligaciones) de los contratos.

Excepciones: Los efectos contractuales no se transmiten a los sucesores universales en los siguientes casos:

1. Cuando la obligación nacida del contrato fue para ser prestada por persona determinada o 'intuitu personae'. Ej. pintar un cuadro, escribir una canción, crear cierta melodía original, dar un concierto de violín, etc.

2. Cuando la ley así lo establece.

3. Cuando surge de una cláusula contractual como por ejemplo si dijera que si el locatario fallece se resuelve el contrato.

4. Cuando surge de la naturaleza misma del contrato que el derecho termina cuando fallece su titular como lo es el caso del usufructo.

Sucesor Particular: es la persona a la cual no se le transmite todo el patrimonio sino sólo un derecho o un objeto determinado sea por acto mortis causa o por acto entre vivos. En realidad el sucesor universal es como un tercero, no se ve alcanzado por los efectos del contrato. Pero esto admite excepciones, los contratos producen efectos sobre el sucesor particular en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de la locación donde el adquirente debe respetar

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