Interdicto Posesorio
Enviado por jrrhtrombon • 23 de Mayo de 2014 • 1.968 Palabras (8 Páginas) • 578 Visitas
Trabajo sobre interdicto posesorio
• INTERDICTO DE DESPOJO
• INTERDICTO DE AMPARO
José Roberto Rivas Hernández
C.I 6.257.768
Interdicto Posesorio
Concepto:
INTERDICTO: Del latín interditum, que quiere decir entredicho. Constituye un procedimiento en materia Civil encaminado a obtener del Juez una resolución rápida, que se dicta sin perjuicio del mejor Derecho efecto de evitar un peligro o de reconocer un derecho posesorio. (Diccionario Jurídico de Manuel Osorio)
INTERDICTOS POSESORIOS
Proceso civil que trata de dilucidar situaciones que no son definitivas, pues no entra a decidir nada sobre la cuestión de fondo. Su objeto es demasiado variado como para poder definir la figura con una formulación de carácter general. Por ello se distinguen los interdictos posesorios (de retener y de recobrar), el interdicto de adquirir y los interdictos de obra nueva y de obra ruinosa. Todos son procesos sumarios, con trámites simplificados y rápidos si los comparamos con los que conlleva un juicio ordinario.
INTERDICTO DE DESPOJO
El interdicto de recobrar, el despojo se ha producido y el despojado pretende recuperar la posesión perdida. Ni uno ni otro deciden acerca de quién es el legítimo propietario de la cosa, ni tan siquiera resuelven sobre el derecho a poseer: se limitan a decidir sobre el temor en que consiste la inquietación o sobre el despojo producido. De esta forma, puede suceder que el dueño de una finca pretenda recuperar la posesión de la misma y lo consiga expulsando con violencia de ella a quien la ocupa. Pues bien, el poseedor expulsado podrá interponer el interdicto posesorio, y de este modo, recuperar una posesión que le fue arrebatada; y ello, aunque esta situación haya sido provocada por el propietario de la misma: éste nunca debe tomarse la justicia por su mano, sino acudir a las leyes para recuperar la posesión. Aparece así el interdicto como una forma de procurar la paz social y de prohibir la autodefensa. Pero, puesto que la sentencia que pone fin a un interdicto no establece quién es el propietario, éste podrá, una vez derrotado en el interdicto, ejercitar la reivindicación, que ya decidirá sobre el problema de fondo y con un carácter definitivo.
El Interdicto de Despojo está establecido en el COPC de la siguiente forma:
ART. 699. En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
Artículo 783 C.C
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
INTERDICTO DE AMPARO
El interdicto de retener la posesión está pensado para proteger al tenedor o poseedor de una cosa que ha sido perturbado por actos realizados por otra persona que pueden hacer temer una inquietación o incluso un despojo. De prosperar, la sentencia prohibirá al demandado la realización de tales actos.
INTERDICTO DE AMPARO ADMISIBILIDAD (COPC)
ART. 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.
Artículo 782 C.C
Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
COMPETENCIA
Los interdictos posesorios se conocerán en los tribunales de Primera instancia en lo Civil.
ART. 697. El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales.
FUERO TERRITORIAL
La jurisdicción interdictal corresponde al lugar donde se encuentra el bien o donde se haya abierto la sucesión
ART. 698. Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.
SUSTANCIACION DEL PROCEDIMIENTO. CITACION. PRUEBAS. SENTENCIA. APELACION
ART 701. Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.
Con respecto a éste artículo tenemos la siguiente jurisprudencia
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